Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00065-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-03-24

Sujetos procesales: ÓSCAR NICOLÁS CIFUENTES CÁRDENAS JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

HABEAS CORPUS/No puede utilizarse como mecanismo para conseguir la libertad, cuando aún están pendientes por resolverse acciones tendientes a ese fin. Subsidiariedad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Habeas Corpus Nº 2017-00065-00/0152. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala Unitaria resolver la reclamación constitucional de la referencia, promovida por ÓSCAR NICOLÁS CIFUENTES CÁRDENAS frente al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El postulante relató que la célula judicial encartada está tramitando el expediente penal referente a la extorsión agravada en la modalidad de tentativa, adelantado en su contra desde el día 21 de octubre de 2016, por el cual se encontraba privado de su libertad.

De otro lado, señaló que en ese contexto se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía -14 de enero de 2016-, sin que en lo sucesivo se hubiera adelantado diligencia alguna. En ese sentido, argumentó que se violaron los términos establecidos legalmente para su detención. Por último, indicó que en razón de tal situación, planteó la solicitud a que había lugar ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE ARMENIA, el cual, a pesar de haber programado la correspondiente actuación pública, se abstuvo de realizarla, señalando que la víctima no había concurrido; postura que en su sentir carecía de asidero jurídico.

Así, procuró que le fuera concedida su libertad y que se ordenara investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados judiciales comprometidos. 2.- La Judicatura admitió la descrita demanda supralegal mediante proveído fechado a 24 de marzo de 2017, en cuyo marco vinculó al citado DESPACHO PENAL MUNICIPAL, dispuso el surtimiento de las notificaciones de rigor y concedió a los convocados el lapso para que presentaran los respectivos informes y allegaran las piezas procesales necesarias para desatar la controversia. 3.- En su momento, el prenombrado ENTE JURISDICCIONAL PENAL DEL CIRCUITO, después de describir las etapas surtidas dentro del expediente atacado, anotó que efectivamente el día 14 de enero de 2016 se adelantó el acto verbal de verificación de preacuerdo, pero que posteriormente no se han realizado prácticas orales, en vista de que el procesado cambió de defensor y que éste ulteriormente solicitó aplazamiento, siendo que la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia fue programada para el día 7 de abril del año que avanza.

A su vez, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL adujo que estaba a su cargo la realización de la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue suspendida, por cuanto la víctima y su apoderado no fueron noticiados respecto de la evacuación de aquella etapa. Lo anterior, en razón de que la parte convocante omitió proporcionar los datos para el efecto.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 1.- COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por los ords. 1º y 2º del art. 2º de la Ley 1095 de 2006 y lo sostenido sobre la materia por la jurisprudencia nacional[1], esta Autoridad Judicial se encuentra revestida de la competencia para solucionar el asunto de autos. 2.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN EJERCIDA: En cuanto al denotado mecanismo jurídico, el cual ha sido consagrado por el art. 30 del Ordenamiento Básico, es menester explicar que no solamente emerge como un derecho de rango superior, sino que también es un instrumento de índole pública, que puede ser propuesto por la persona que creyera estar privada ilegalmente de su libertad; formulación que se adelantará a nombre propio o por intermedio de otro ciudadano ante cualquier juez de la República, quien deberá proferir la decisión del caso en un interregno máximo de 36 horas, aplicando para el efecto el principio “pro homine”, que indica que entre diferentes interpretaciones de los atributos medulares, ha de acogerse aquélla que sea menos restrictiva.

Desde esta perspectiva, la comentada acción procederá en los eventos en que un sujeto haya sido aprehendido, desconociéndose las formas previstas por la Constitución y la ley, o cuando a pesar de que la captura se hubiera acomodado al ordenamiento, ella perdurara por un interludio superior al estipulado por las preceptivas atendibles[2]. De otro lado, es menester advertir que el estudiado dispositivo de resguardo ha sido estatuido por diversos tratados internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre aquel tipo de prebendas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, a tenor de los cuales, aquel medio de salvaguardia se halla íntimamente conectado con la prerrogativa fundante especificada con antelación. En fin, de acuerdo con las premisas acabadas de exponer, se colige que la estudiada herramienta de guarda se encuentra rodeada de una serie de connotaciones que determinan sus alcances y la distinguen de otros instrumentos de similar estirpe, a saber: la naturaleza cautelar, en tanto que por su conducto debe analizarse si ha de cesar la sanción impuesta; la raigambre preferente, ya que goza de preeminencia sobre otros trámites judiciales; su celeridad, en vista de que apunta a restablecer lo más pronto posible la garantía transgredida; que es impugnable, es decir que en su ámbito se acata el postulado de doble instancia, resultando factible debatir la resolución de primer grado; que se somete a un trámite sencillo, vale especificar un trayecto ritual breve y sumario; y, por último, que responde a un carácter subsidiario, o sea que de ningún modo ha de reemplazar los medios ordinarios de defensa, máxime si éstos son idóneos para alcanzar la finalidad propugnada[3]. 3.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos el concepto y los objetivos de la figura de preservación entablada, le corresponde a la Sala determinar si en la presente oportunidad resulta viable su concesión; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las razones vertidas a continuación: De entrada, es pertinente profundizar en la última de las particularidades que se enunciaron oraciones atrás en punto al habeas corpus, esto es la relacionada con su residualidad.

En ese marco, es pertinente destacar, a la luz de lo sostenido por el Máximo Tribunal Ordinario[4]., que si el rogante tiene a su alcance los mecanismos legales enderezados a controvertir la determinación proferida, la situación particular escapa del escrutinio constitucional, puesto que por lo contrario se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, con mayores veras al considerarse que los denotados institutos alternos hacen posible que el juzgador natural y competente, en el escenario propicio para ello, solucione la problemática afrontada por el impetrante.

Lo anterior, en vista de que el Código de Procedimiento Penal otorgó diversos medios para intentar la restauración del derecho a la libertad, de suerte que es deber del afectado hacer un uso apropiado de los mismos, en tanto que el accionamiento que nos concita de ninguna manera ha sido concebido como un camino supletorio o sustitutivo para debatir los aspectos que son propios del juicio en el que se investigan los hechos punibles.

Igualmente, al amparo del referido axioma de subsidiariedad, fuerza advertir que tampoco resultará procedente el examinado mecanismo cuando todavía se encuentra en curso una tramitación enderezada a que se estudie y dirima el asunto puntual, habida cuenta de que ello implicaría desnaturalizar la especificada modalidad de custodia para convertirla en una instancia sucedánea de las herramientas preestablecidas con el fin de desatar el debate, con la gravísima consecuencia de desplazar al funcionario judicial dotado de la potestad para llevar a cabo aquella tarea.

En conclusión, el enjuiciador del derrotero supralegal debe ser cuidadoso de no desbordar los lindes dentro de los cuales está facultado para actuar, más cuando el debido proceso está reflejado en una sucesión sistemática, ordenada y preclusiva de estadios rituales, sujetos a reglamentaciones predeterminadas, en las que no le es dable a aquel sentenciador inmiscuirse y menos evadirlas para anticipar una decisión que ha de ser proferida por el juez competente.

En ese orden de ideas, se concluye que el presente instrumento tuitivo es inviable, en tanto que dentro del informativo penal cuestionado se está tramitando la solicitud de libertad por vencimiento de términos, a cargo del correspondiente juzgado de control de garantías, en cuyo marco ha de definirse si efectivamente tiene que cesar la restricción de aquel atributo fundamental en favor del mencionado ciudadano (fls. 28 a 32, cdno. ppal.).

Puestas en ese orden las cosas, se insiste en que significaría interferir en los cometidos arrogados al respectivo juzgador si esta Colegiatura se dispusiera a estudiar en sede del habeas corpus un aspecto que tiene que ser dilucidado en el marco propuesto, en el que por cierto le es factible al interesado postular los reparos que considere pertinentes frente a los actos que se emprendan y las resoluciones que se expidan en ese específico entorno, como lo concerniente a la citación de quien funge como víctima del punible.

Por otra parte, no puede dejarse de destacar que el aplazamiento de las audiencias a cargo del despacho penal de conocimiento se han debido al cambio de defensor del solicitante y a las gestiones desarrolladas por el mentado togado (fls. 23 a 25, tomo 1), lo que impide alegar bajo la senda constitucional que nos concita una tardanza al respecto, cuando la fijación de nuevas fechas para adelantar tales estadios adjetivos ha sido provocada por la misma parte accionante.

Por último, resulta menester indicar que si el pretensor encuentra que las autoridades y empleados jurisdiccionales implicados han incurrido en faltas disciplinarias, es de su exclusivo resorte impulsar el procedimiento a que hay lugar, allegando los soportes que sustentan su postura, sin que en ese campo sea de recibo que se acuda al actual administrador de justicia, como un intermediario para promover esa clase de actuaciones. 4.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo los denotados argumentos, se denegará por improcedente el mecanismo de resguardo instado.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR por su improcedencia la acción de habeas corpus formulada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a la partes, dejándose las constancias del caso. TERCERO.- SEÑALAR que contra este pronunciamiento procede impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO (Hora: 6:30 p.m.) ----------------------- [1]. CSJ Penal, providencia de 24/01/2007, M.P. S. Espinosa P. [2]. Ibidem, providencia de 6/05/2009, M.P. J. L. Quintero M. [3]. CSJ Civil, decisión de 28/10/2009, M.P. A. Solarte R.; y CSJ Penal, sentencia de 4/09/2009, M.P. Y. Ramírez B. [4].

CSJ Laboral, providencia AHL8.195 de 29/11/2016, M.P. C. C. Dueñas Q., y las decisiones citadas anteriormente.