Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2008-00364

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-03-16

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO CATAÑO SIERRA

IMPEDIMENTO/Caso en el cual se analiza si se configura la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a ser el juez contraparte de una de las partes que intervienen en el proceso a su cargo. “En este caso, el funcionario pretende apartarse del conocimiento de la actuación con base en la causal cuarta del artículo 56 procedimental, norma que dispone que el juez deberá declararse impedido cuando “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Concretamente, el Juez señaló ser contendor del abogado que apodera al demandado en el incidente de reparación integral, pues ese profesional del derecho solicitó una audiencia de conciliación prejudicial actuando como apoderado de un grupo de personas que cuestionan el supuesto defectuoso funcionamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en relación con otro proceso penal.

En criterio de esta Colegiatura, el señor juez primero penal del circuito de Armenia no tiene actualmente la condición de contraparte del profesional del derecho que defiende a Carlos Alberto Cataño Sierra, ni de las personas a quienes este apodera en la actuación de conciliación mencionada, razón por la cual se declarará infundado el impedimento, y se regresarán las diligencias para que continúe ejerciendo el conocimiento.

Para sustentar esa tesis se expondrán los siguientes razonamientos, basados en nociones básicas de lo que es un proceso judicial y de quiénes tienen la calidad de partes. En primer lugar debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario y por el abogado del demandado, el señor juez no ha sido vinculado formalmente a un proceso judicial, sino que, simplemente, recibió un oficio por parte del Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial donde se solicita que el funcionario que “rinda las explicaciones”… Precisamente, esa situación demuestra que, por lo menos en esa primigenia etapa, los intereses del funcionario no serán discutidos.

Para que ello pudiera afirmarse, naturalmente, el señor Juez debería ser notificado y citado personalmente, pero, tal como se observa en la exposición del togado, ello no sucedió de esa forma… Según lo anterior, es claro que en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha ejercido el derecho de acción (lo cual se hace con la presentación de la demanda), así las cosas, en este momento no existe una relación litigiosa, con partes enfrentadas en sus intereses.

De ahí que, de ninguna forma podría afirmarse que el señor Juez tenga la condición de contraparte en un litigio que aún no empieza.” CITAS: Auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 radicación 49.613, Corte Suprema de Justicia auto AP616-2015 del 10 de febrero de 2015 radicación 45.241. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Decisión sobre impedimento Radicación: 63 001 60 00059 2008 00364 Delito: Omisión del Agente Retenedor Condenado: Carlos Alberto Cataño Sierra Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 036 Procede la Sala a resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para continuar conociendo del incidente de reparación integral que se adelanta con el fin de determinar el posible resarcimiento de perjuicios en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales --DIAN--, en el marco del proceso penal en que se condenó a Carlos Alberto Cataño Sierra por el delito de Omisión del agente retenedor.

ANTECEDENTES RELEVANTES En febrero 4 de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a Carlos Alberto Cataño Sierra al hallarlo penalmente responsable por el punible de Omisión de Agente retenedor. Ante solicitud presentada por la DIAN, se adelanta el incidente de reparación integral para determinar los posibles perjuicios que deba resarcir el condenado.

En audiencia realizada el 8 de febrero de 2017, el señor juez se declaró impedido para conocer de esta actuación procesal. El juzgador expuso que la afectación a su imparcialidad se fundaba en el numeral cuatro del artículo 56 de la ley 906 de 2004, concretamente por considerarse contraparte del profesional que apodera al señor condenado penalmente y demandado en este incidente.

Para desarrollar la causal alegada, el funcionario informó que, de acuerdo con un oficio llegado al Juzgado, el abogado del señor Cataño inició un proceso contencioso administrativo, que se encuentra en etapa de conciliación previa, contra la Rama Judicial, para discutir el “defectuoso funcionamiento” del despacho cuya titularidad ejerce, en el marco de una actuación penal por el delito de homicidio culposo que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal.

Por esa razón, el señor juez consideró que es contraparte del abogado y que, además, tiene interés en los resultados del eventual debate judicial que se pueda desarrollar, de ahí que se declaró impedido y dispuso el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, con el fin que se pronunciara sobre el impedimento y que, en caso que no lo aceptara, propusiera el “conflicto de competencias”.

La titular del despacho receptor consideró infundado el impedimento. Explicó que la simple solicitud de una conciliación no le da al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia la condición de parte, porque no se ha presentado una demanda que dé inicio a la actuación judicial. Agregó que, aun habiéndose iniciado la demanda propiamente dicha, este no tendría tal calidad, pues la misma se dirigiría contra la Nación, representada en la Rama Judicial del poder público, y no contra la persona que fungió como juez.

Finalmente, puntualizó que tampoco es viable fundar el impedimento en una eventual acción de repetición, pues se trataría de un hecho futuro e incierto. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para pronunciarse sobre el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, de conformidad con el artículo 57 de la ley 906 de 2004.

Las figuras del impedimento y la recusación tienen como finalidad la salvaguarda del mandato de imparcialidad que rige a todas las autoridades encargadas de dirimir conflictos entre partes, lo cual, además, tiene impacto directo sobre la confianza del conglomerado social en las instituciones que administran justicia. Así, el impedimento constituye la manifestación propia de la autoridad que considera afectada su independencia para decidir, mientras que la recusación comporta la denuncia hecha por los interesados, en aras de proteger la ecuanimidad que se requiere al desatar la controversia.

Sin embargo, lo anterior no significa de plano que los jueces y juezas de la Republica (unipersonales y colegiados) puedan deshacerse deliberadamente de los asuntos asignados por razón de sus funciones, de ahí que, las situaciones impedientes son de naturaleza estricta y taxativa, sin que puedan ser interpretadas de forma análoga o amplia.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 (radicación 49.613), recordó: Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.” En este caso, el funcionario pretende apartarse del conocimiento de la actuación con base en la causal cuarta del artículo 56 procedimental, norma que dispone que el juez deberá declararse impedido cuando “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Concretamente, el Juez señaló ser contendor del abogado que apodera al demandado en el incidente de reparación integral, pues ese profesional del derecho solicitó una audiencia de conciliación prejudicial actuando como apoderado de un grupo de personas que cuestionan el supuesto defectuoso funcionamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en relación con otro proceso penal.

En criterio de esta Colegiatura, el señor juez primero penal del circuito de Armenia no tiene actualmente la condición de contraparte del profesional del derecho que defiende a Carlos Alberto Cataño Sierra, ni de las personas a quienes este apodera en la actuación de conciliación mencionada, razón por la cual se declarará infundado el impedimento, y se regresarán las diligencias para que continúe ejerciendo el conocimiento.

Para sustentar esa tesis se expondrán los siguientes razonamientos, basados en nociones básicas de lo que es un proceso judicial y de quiénes tienen la calidad de partes. En primer lugar debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario y por el abogado del demandado, el señor juez no ha sido vinculado formalmente a un proceso judicial, sino que, simplemente, recibió un oficio por parte del Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial donde se solicita que el funcionario que “rinda las explicaciones”.

La comunicación fue enviada por el Comité de Defensa de la Rama Judicial, no por la autoridad competente para adelantar la conciliación extraprocesal –que para el caso sería la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa–, de ahí que al funcionario únicamente se le está pidiendo información para ser usada durante la búsqueda de una solución alternativa.

Por ende, no podía participar de la diligencia prejudicial (que ya se había realizado, según informó el apoderado del señor Cataño), no tenía facultades para presentar propuestas conciliatorias o rechazar las que allí se hagan, incluso, ni siquiera fue llamado a comparecer. Precisamente, esa situación demuestra que, por lo menos en esa primigenia etapa, los intereses del funcionario no serán discutidos.

Para que ello pudiera afirmarse, naturalmente, el señor Juez debería ser notificado y citado personalmente, pero, tal como se observa en la exposición del togado, ello no sucedió de esa forma. Adicionalmente, la Sala advierte que se trata precisamente de una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual, de acuerdo con el artículo 161, numeral primero, de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un requisito de procedibilidad de la acción cuando se trate de pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Según lo anterior, es claro que en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha ejercido el derecho de acción (lo cual se hace con la presentación de la demanda), así las cosas, en este momento no existe una relación litigiosa, con partes enfrentadas en sus intereses. De ahí que, de ninguna forma podría afirmarse que el señor Juez tenga la condición de contraparte en un litigio que aún no empieza.

De igual forma, se resalta que el titular del despacho no es el llamado a representar a la Nación en un eventual proceso contencioso, pues, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, esa función es ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General de la Nación, según el daño imputado. Así lo indicó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 25 de septiembre de 2013, al unificar su jurisprudencia sobre la representación de la Nación-Rama Judicial: “Así las cosas, se puede evidenciar que existe una línea de pensamiento uniforme en torno a dos aspectos puntuales (…), el primero es que con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, (…).

El segundo aspecto que queda establecido con este balance jurisprudencial, es que después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 ibídem, la Fiscalía adquirió la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda.

Sin embargo, esa facultad no riñe con la del numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, por tal razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado interpretó que con la norma de la ley 446 ibídem, la Nación-Rama Judicial puede ser representada, debidamente, tanto por el Director Ejecutivo, en virtud de la ley estatutaria, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la ley 446 de 1998.

Se reitera, entonces, de acuerdo con lo expuesto, que el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, de momento no tiene la condición de contraparte del abogado que representa al condenado, por lo que el supuesto fáctico no se adecúa a la causal de impedimento invocada. Finalmente, aunque el togado escuetamente comentó que tenía un interés en el proceso, con lo que podría estar exponiendo otra razón para declararse impedido --la del artículo 56, numeral primero del estatuto procedimental--, debe recordarse que, de acuerdo con el alcance jurisprudencial que se ha dado a esa norma, el interés repudiado, por regla general, es aquel que se tenga en relación con el proceso sometido a competencia del funcionario, y no de otros.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP616-2015 del 10 de febrero de 2015 (radicación 45.241), reiteró: “La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” De ahí que, como la autoridad no señaló cuál era el interés, suyo o de sus familiares cercanos, en el incidente de reparación integral que se sigue contra el señor Carlos Alberto Cataño Sierra, tampoco puede considerarse fundada la impediente del canon 56 numeral primero. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer de la presente actuación. Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese Despacho para que allí continúe el trámite.

Se informará esta decisión a los sujetos procesales y a la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA