Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-02380

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-03-16

Sujetos procesales: MENOR DE EDAD HOWER STIVEEN OCHOA BETANCURTH

IMPEDIMENTO/Caso en el cual se analiza si se configura la causal contenida en el numeral cuatro del artículo 56 de la ley 906. El hecho que un juez sea informado de una diligencia de conciliación extrajudicial por supuestos actos a su cargo, no lo hace parte en el eventual proceso que curse contra la rama judicial. “Según lo anterior, es claro que en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha ejercido el derecho de acción (lo cual se hace con la presentación de la demanda), así las cosas, en este momento no existe una relación litigiosa, con partes enfrentadas en sus intereses.

De ahí que, de ninguna forma podría afirmarse que el señor Juez tenga la condición de contraparte en un litigio que aún no empieza” CITAS: Sala de Casación Penal Auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 radicación 49.613. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Decisión sobre impedimento Radicación: 63 001 60 00033 2016 02380 Delito: Acto sexual con menor de 14 años Procesado: Hower Stiveen Ochoa Betancurth Víctima: L (menor de edad) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 036 Procede la Sala a resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta con el fin de determinar la responsabilidad penal de Hower Stiveen Ochoa Betancurth en el punible de Acto sexual con menor de 14 años.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia pública desarrollada el 12 de diciembre de 2016, la Fiscalía acusó a Hower Stiven Ochoa Betancurth por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, que presuntamente cometió en contra de la niña L el 14 de agosto de 2016 en Montenegro, Quindío. Agotado el rito de la audiencia de acusación, se dispuso la realización de la audiencia preparatoria el 27 de febrero de 2017.

En la fecha indicada, después de verificar la asistencia de las partes e intervinientes, el señor Juez manifestó que se encontraba impedido para continuar conociendo de la actuación, esto, con base en el artículo 56, numeral cuatro, de la ley 906 de 2004, concretamente por considerarse contraparte del profesional que ejerce la defensa del procesado.

Para desarrollar la causal alegada, el funcionario informó que, de acuerdo con un oficio radicado en la secretaría del Juzgado, el abogado que defiende a Hower Stiveen Ochoa inició un proceso contencioso administrativo, que se encuentra en etapa de conciliación previa, contra la Rama Judicial, para discutir el “defectuoso funcionamiento” del despacho cuya titularidad ejerce, en el marco de una actuación penal por el delito de homicidio culposo que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal.

Por esa razón, el juzgador consideró que es contraparte del abogado, en el entendido que, de acuerdo con la información que tiene, el profesional refirió que su actuación fue pasiva y permitió que se diera el fenómeno prescriptivo y la extinción de la acción. Consecuente con esa manifestación, ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.

La titular del despacho receptor consideró infundado el impedimento. Explicó que la simple solicitud de una conciliación no le da al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia la condición de parte, porque no se ha presentado una demanda que dé inicio a la actuación judicial. Agregó que, aun habiéndose iniciado el proceso judicial, el señor juez no sería parte, pues la demanda se dirigiría contra la Nación, representada en la Rama Judicial del poder público, y no contra la persona que fungió como juez.

Finalmente, puntualizó que tampoco es viable fundar el impedimento en una eventual acción de repetición, pues se trataría de un hecho futuro e incierto. Con base en esa decisión, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para pronunciarse sobre el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, de conformidad con el artículo 57 de la ley 906 de 2004.

Las figuras del impedimento y la recusación, ambas presentes en la mayoría de ordenamientos jurídicos procesales –de cualquier naturaleza–, tienen como finalidad la salvaguarda del mandato de imparcialidad que rige a todas las autoridades encargadas de dirimir conflictos entre partes, lo cual, además, tiene impacto directo sobre la confianza del conglomerado social en las instituciones que administran justicia. Sin embargo, lo anterior no significa de plano que los jueces y juezas de la Republica (unipersonales y colegiados) puedan deshacerse deliberadamente de los asuntos asignados por razón de sus funciones, de ahí que las situaciones impedientes son de naturaleza estricta y taxativa, sin que puedan ser interpretadas analógicamente.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 (radicación 49.613), recordó: “Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.” En este caso, el funcionario pretende apartarse del conocimiento de la actuación con base en la causal cuarta del artículo 56 procedimental, norma que dispone que el juez deberá declararse impedido cuando “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Concretamente, el Juez señaló ser contendor del abogado que defiende al procesado, pues ese profesional del derecho solicitó una audiencia de conciliación prejudicial actuando como apoderado de un grupo de personas que cuestionan el supuesto defectuoso funcionamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. En criterio de esta Colegiatura, el juez que se declaró impedido en este caso no tiene la condición de contendor del profesional del derecho que defiende a Hower Stiveen Ochoa Betancurth, ni de las personas que este representa en el trámite de conciliación, razón por la cual se declarará infundado el impedimento, y se regresarán las diligencias a ese juzgado para que continúe ejerciendo el conocimiento.

Para sustentar esa tesis se expondrán los siguientes razonamientos, basados en nociones básicas de lo que es un proceso judicial y de quiénes tienen la calidad de partes. En primer lugar debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario, este no ha sido vinculado formalmente a la actuación que, al parecer, inició el abogado que defiende al condenado en este proceso, sino que, simplemente, recibió un oficio por parte del Comité de Defensa y Conciliación de la Rama Judicial donde se solicita que el funcionario “rinda las explicaciones” en relación con la prescripción decretada.

Entonces, se tiene que la comunicación fue enviada por el Comité de Defensa de la Rama Judicial, no por la autoridad competente para adelantar la conciliación extraprocesal –que para el caso sería la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa–, de ahí que al funcionario únicamente se le está pidiendo información para ser usada durante la búsqueda de una solución alternativa, y no se le está vinculando a un proceso judicial.

Por ende, no podría participar de la diligencia prejudicial, no tendría facultades para presentar propuestas conciliatorias o rechazar las que allí se hagan, incluso, ni siquiera podría intervenir, pues no fue llamado a comparecer. Precisamente, esa situación demuestra que, por lo menos en esa primigenia etapa, los intereses del funcionario no serán discutidos.

Para que ello pudiera afirmarse, naturalmente, el señor Juez debería ser notificado y citado personalmente, pero, de la exposición del togado no se infiere que eso haya ocurrido. Adicionalmente, la Sala advierte que se trata precisamente de una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual, de acuerdo con el artículo 161, numeral uno, de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un requisito de procedibilidad de la acción cuando se trata de pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Con ese entendimiento, es claro que ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha ejercido el derecho de acción (lo cual se hace con la presentación de la demanda), así las cosas, en este momento no existe una relación litigiosa, con partes enfrentadas en sus intereses. De ahí que el señor Juez no tiene la condición de contraparte en un litigio que aún no empieza.

De igual forma, se resalta que el titular del despacho no es el llamado a representar a la Nación en un eventual proceso contencioso, pues, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, esa función es ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General de la Nación, según el daño imputado. Así lo indicó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 25 de septiembre de 2013, al unificar su jurisprudencia sobre la representación de la Nación-Rama Judicial: “Así las cosas, se puede evidenciar que existe una línea de pensamiento uniforme en torno a dos aspectos puntuales (…), el primero es que con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, (…).

El segundo aspecto que queda establecido con este balance jurisprudencial, es que después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 ibídem, la Fiscalía adquirió la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda.

Sin embargo, esa facultad no riñe con la del numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, por tal razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado interpretó que con la norma de la ley 446 ibídem, la Nación-Rama Judicial puede ser representada, debidamente, tanto por el Director Ejecutivo, en virtud de la ley estatutaria, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la ley 446 de 1998.” Se reitera, entonces, de acuerdo con lo expuesto, que el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, de momento, no tiene la condición de contraparte del abogado que representa al condenado, por lo que el supuesto fáctico no se adecúa a la causal de impedimento invocada.

Así las cosas, el impedimento es infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para que continúe con la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer de la presente actuación. Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese Despacho para que allí continúe el trámite.

Se informará esta decisión a los sujetos procesales y a la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA