VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA/Caso en el cual se ordena analizar la inclusión del actor en el registro de víctimas atendiendo criterios fijados por la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado. “…considera la Sala que la UARIV deberá examinar nuevamente la situación declarada por el señor CHAVEZ CHAVEZ efectuado una interpretación de las normas aplicables conforme los principios de favorabilidad y buena fe, otorgando valor probatorio a los indicios provenientes del contexto de la fecha y lugar del hecho victimizante, conforme los criterios adoptados por la Corte Constitucional.” CITAS: Sentencia T-417 de 2016.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA QUINDIO SALA PENAL FALLO: MODIFICA ACCIONANTE: GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2017-00007-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 034 Armenia Quindío, marzo trece (13) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que amparó el derecho fundamental de petición.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Doctora Diana Marcela Gaviria Arias actuando en calidad de defensora pública en asuntos administrativos y como agente oficiosa del señor GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ en razón a su grado de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: El 31 de enero de 2013 el señor CHAVEZ CHAVEZ declaró ante el Ministerio Público en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la Desaparición Forzada de su hijo Carlos Olmes Chavez Osorio.
Mediante Resolución No. 2013-195451 del 31 de mayo de 2013 se decidió no incluirlo en el registro único de víctimas por cuanto no acreditó la ocurrencia del hecho, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos en cumplimiento de tutela presentada el 23 de junio de 2015, sin embargo la negativa inicial fue confirmada.
Señaló que, en su criterio, el acto administrativo carece de motivación pues no se desplegó el material probatorio para controvertir lo declarado, omitiendo también utilizar los criterios de valoración establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. Sostuvo que en oficio del 30 de junio de 2016 la Defensoría del Pueblo remitió escrito dirigido a la UARIV solicitando que se reconsidere la negativa de la inclusión en el registro de víctimas, anexando documentación para acreditar esa calidad sumariamente, sin embargo a la fecha no han recibido respuesta de fondo pues les envían copias de resoluciones notificadas con anterioridad.
Consideró entonces vulnerados los derechos fundamentales a obtener una reparación adecuada con los perjuicios, ejercer recursos eficaces para reclamar su pago, así como los derechos de petición, igualdad, protección judicial, entre otros. Solicitó que se ordene a la UARIV la inscripción inmediata del agenciado y su grupo familiar, en el registro único de víctimas La acción de tutela fue admitida el día siguiente de su radicación, ordenando integrar el contradictorio con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada -SNAIPD-.
La UARIV adujo que mediante comunicación del 03 de febrero del año en curso, resolvió la solicitud del accionante informándole que a través de la Resolución No. 203-195451 del 31 de mayo de 2013 se adoptó la decisión de no incluirlo en el registro único de víctimas y los recursos interpuestos fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones Nos. 2013-195451R del 19 de agosto de 2014 y 7181 del 18 de noviembre de 2015.
Por tanto, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo principal de protección para las víctimas de desplazamiento forzado dada su vulnerabilidad, la Unidad para las Víctimas ha actuado en el marco de sus funciones. Por su parte, las demás entidades del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada solicitaron ser desvinculadas de esta acción pues la competente para pronunciarse sobre la solicitud del tutelante es la Unidad de Víctimas.
De otro lado el Ministerio Público indicó, en síntesis, que se afecta el derecho de petición del agenciado por parte de la Unidad de Víctimas ante la omisión de brindarle una respuesta de fondo, por tanto solicita se tutele el derecho reclamado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tuteló el derecho fundamental de petición ordenando a la UARIV resolver de fondo –en el término de 10 días- la solicitud remitida el 30 de junio de 2016, relacionada con examinar nuevamente las reclamaciones de inclusión en el registro de víctimas e indemnización administrativa presentadas por el señor GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ.
Sostuvo que la UARIV ha omitido contestar de manera clara, congruente y de fondo sus solicitudes, excediendo el término legal establecido para ello. Sin embargo, aclaró que no es el Juez de tutela quien debe estudiar ni ordenar el registro como víctima del señor CHAVEZ CHAVEZ sino la UARIV, conforme lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, aunado a que la solicitud anterior del agenciado fue resuelta bajo la normativa que regía para el año 2013.
LA IMPUGNACIÓN Arguye la UARIV que la orden de valorar nuevamente la solicitud del tutelante no toma en cuenta el procedimiento administrativo establecido por la ley, pues no existe ningún recurso de revaloración. Además, pretermite las etapas administrativas que aquel debe surtir, superponiendo sus derechos sobre los de otras víctimas, vulnerando el derecho a la igualdad, perjudicando el sostenimiento del sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Aduce que existen otras acciones judiciales para controvertir la decisión de no incluirlo en el registro de víctimas, sin que se encuentre acreditado ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez en este caso, por tanto la acción de tutela es improcedente. De igual forma, destaca que le dio la oportunidad de ejercer los recursos legales contra ese acto administrativo e hizo uso de ellos, respetando el debido proceso administrativo.
Cita apartes de las aludidas decisiones, destacando que consultadas las bases de interoperabilidad con distintas entidades no fue posible inferir razonablemente que el hecho declarado de desplazamiento forzado haya ocurrido; además, si bien la principal prueba del accionante para controvertir esa decisión es la respuesta emitida por la Fiscalía que menciona la existencia de una investigación por la presunta desaparición forzada de su hijo, ello no significa que ese hecho victimizante ocurrió, o en caso contrario, lo fuere en el marco del conflicto armado, como lo exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos en sentencia T-971 de 2014, ha definido que la acción de tutela funge como el mecanismo judicial con mayor idoneidad para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, por tanto, ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado social de derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción como requisito para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, dada su situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad, pues equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Precisado lo anterior, frente a la decisión de no acceder a la inclusión en el registro único de víctimas, la Corte Constitucional en sentencia T-417/16 reiteró las circunstancias en las cuales es procedente ordenar a la UARIV la inscripción de manera directa en el registro único de víctimas o la revisión de la negativa: “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.
De igual manera, en la providencia referida se hizo alusión a que exigencias probatorias como demostrar la ocurrencia del hecho victimizante en el caso del delito de desaparición forzada, constituye una valoración desproporcionada a la luz de la naturaleza de los hechos denunciados: “Por su naturaleza y elementos se infiere que al consumarse el ocultamiento, uno de sus elementos esenciales como se expuso en la parte dogmática, los afectados por el delito se encuentran en la imposibilidad física de demostrar la ocurrencia de los hechos.
Por tanto, esta exigencia probatoria es desmesurada. En este contexto se pone a la familia y allegados del principal afectado en una situación de vulnerabilidad extrema y en imposibilidad de allegar pruebas a cualquier entidad administrativa o judicial, por lo que no le es exigible una carga mínima de la prueba. Por otra parte, se evidencia la carencia de investigación por parte de la UARIV, que falta a las directrices de análisis a las que se deben someter las peticiones de esta índole.
Puntualmente, el recurso a elementos jurídicos (normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos).
La Sala advierte que de haber seguido la metodología reseñada para el examen para el registro en el RUV, la entidad demandada habría logrado establecer que la desaparición forzada perpetrada por agentes del conflicto armado era una práctica sistemática en el lugar y tiempo referidos por la señora Eliceth Molano Galeano. En otras palabras, al recurrir a dichos lineamientos y en virtud de los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación o de prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, se habría accedido a la petición de inscripción. ( ) la comprobación de la autoría del delito no era pertinente ni justificada, teniendo en cuenta que el tipo penal no especifica que deba ser perpetrado por un grupo armado ilegal.
Al respecto, basta con reiterar que este Tribunal, en la sentencia C-317 de 2002, declaró inexequible la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” que caracterizaban al actor del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000. De cualquier modo, de haber seguido la metodología dispuesto por el Decreto 4800 de 2011, la entidad demandada hubiera orientado su decisión de manera distinta al encontrar indicios de la autoría de la desaparición.” (Destaca la Sala) Se observa en este caso que la UARIV mediante Resolución No. 2013-195451 del 31 de mayo de 2013 decidió no incluir al agenciado en el registro único de víctimas y “no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada ocurrido al señor CARLOS OLMER CHAVEZ OSORIO”, argumentando que “no es posible acreditar la existencia del hecho, por lo tanto resulta inocuo afirmar si este ocurre con ocasión del conflicto armado o no y al revisar las pruebas documentales adjuntas no es posible dar con la plena identificación de la víctima ( ) no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante ( ) por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011” Contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, de los cuales se destacan apartes del análisis realizado en la Resolución No. 7181 del 18 de noviembre de 2015, que resolvió el último de ellos, indicando: “al verificar el contexto y la situación de orden público en el municipio de Vista hermosa del departamento del Meta, para la fecha de la ocurrencia de los hechos nos encontramos en presencia de una región que de acuerdo a elementos fundados y notorios se pueden considerar como zona donde se presentan diversos factores de violencia. Si bien es cierto, también puede existir la presencia de grupos armados al margen de la ley para la época en la cual ocurrieron los hechos declarados por el recurrente, no es prueba suficiente para inferir que efectivamente fue un grupo armado el perpetrador del hecho victimizante.
De acuerdo a los diversos análisis desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para incluir en el RUV, toda vez que no se logra inferir un nexo causal suficiente y razonable en favor del recurrente para tal reconocimiento.” Asimismo, la solicitud presentada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío frente a la negativa de inclusión en el registro único de víctimas –RUV- señala: “se están vulnerando varios derechos fundamentales como son el derecho al debido proceso y al de igualdad, puesto que la Unidad ha valorado varios casos similares que ocurrieron en las mismas fechas y lugar de los hechos declarados por el señor Gregorio, siendo incluidos en el RUV; evidenciando esto que la valoración no se realizó de manera seria y conforme a derecho.
Es tan evidente la falta de utilización de criterios de valoración puesto que no dieron cuenta de los elementos probatorios para desvirtuar que el hecho de la Desaparición en la humanidad del señor Carlos no fue en el marco del conflicto armado interno; con solo verificar el contexto de la zona con los diferentes observatorios de derechos humanos se evidencia la fuerte presencia de la guerrilla particularmente de las Farc; se denota la falta de verificación por parte de la Unidad y solicitud de información a otras entidades que en el caso del señor Carlos Holmes existe investigación ante la Fiscalía de Justicia Transicional Despacho 44 DINAC Registro SIJYP 619475, igual que tiene conocimiento la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio, los hechos de la Desaparición cuentan con registro SIRDEC ( )” Antes esta solicitud, la UARIV mediante oficio No. 20173015555821 del 23 de mayo de 2016 se limitó a indicar a la Defensora del Pueblo los actos administrativos a través de los cuales resolvió no incluir al señor GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ en el registro único de víctimas.
Se desprende de lo expuesto que el agenciado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones referidas, recursos que fueron resueltos y notificados, es decir, se trata de actos administrativos en firme. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia constitucional transcrita según la cual es desmesurado exigir prueba del hecho victimizante en tratándose de delitos de desaparición forzada y necesario evaluar los indicios provenientes del contexto en el que según la declaración ocurrieron los hechos, aunado a que la UARIV no dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la Defensoría del Pueblo que hizo alusión a que los diferentes observatorios de derechos humanos evidencian la fuerte presencia de la guerrilla - particularmente de las FARC- en esa zona, considera la Sala que la UARIV deberá examinar nuevamente la situación declarada por el señor CHAVEZ CHAVEZ efectuado una interpretación de las normas aplicables conforme los principios de favorabilidad y buena fe, otorgando valor probatorio a los indicios provenientes del contexto de la fecha y lugar del hecho victimizante, conforme los criterios adoptados por la Corte Constitucional.
En consecuencia, resulta procedente ordenar a la UARIV que evalúe la solicitud presentada por la Defensora del Pueblo, referente a la inclusión del señor GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al tema.
Sin embargo, en razón a que no se desconoce la multiplicidad de solicitudes que debe atender esa entidad, se precisará que la respuesta a la aludida petición deberá notificarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, término que se considera prudencial teniendo en cuenta la avanzada edad del agenciado -83 años de edad- y respetando el turno de peticiones anteriores en condiciones de vulnerabilidad similares a las suyas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en el sentido de precisar que la solicitud presentada por la Defensora del Pueblo Regional Quindío, relacionada con la inclusión del señor GREGORIO DELIO CHAVEZ CHAVEZ en el registro único de víctimas, también deberá ser resuelta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al tema y dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ