IMPEDIMENTO numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004/El juez no puede declararse impedido por una solicitud de conciliación extrajudicial. No es adversario de una de las partes del proceso penal. El juez no se encuentra inmerso en un proceso judicial. “En este evento, la causal invocada por el Juez Primero Penal del Circuito, no se configura en los supuestos alegados, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que no es contraparte del defensor del procesado Diego Fernando Ramírez, pues éste apenas presentó una solicitud de conciliación extrajudicial y además, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no del Juez Primero Penal del Circuito.
Nótese que además de no encontrarse inmerso en un proceso judicial porque éste no ha nacido a la vida jurídica, el solo hecho de que el funcionario sea contraparte de alguno de los sujetos procesales en otra actuación no generaría de manera automática el impedimento, sino que su invocación requiere una exposición clara que permita deducir que su imparcialidad se verá afectada… En este orden de ideas y como quiera que las causales de impedimento son taxativas y el supuesto de hecho alegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a la por él invocada, se declarará infundado el mismo y por ende, se le devolverán las diligencias para que continué con la actuación.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO:
RESUELVE
IMPEDIMENTO RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-80122 DELITOS: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS IMPUTADO: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 035 Armenia, Quindío, marzo catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) La Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia remitió a esta sede las presentes diligencias al no aceptar el impedimento formulado por el Juez Primero Penal del Circuito, a fin de que se decida quién es el funcionario competente para conocer de la causa que se adelanta en contra de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
A la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia le correspondió en turno asumir el conocimiento del proceso en contra de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ una vez el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia se declaró impedido para conocer del proceso, toda vez que el abogado del acusado solicitó una conciliación extrajudicial. Explicó que el 30 de enero del año en curso, recibió procedente del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Seccional de la Administración judicial de esta ciudad, oficio donde se le corre traslado del escrito presentado por el abogado Edwin Anmanyer Rojas González quien reclamó indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento del despacho judicial que preside, dentro del proceso que se adelantó en contra de Carlos Alberto Posada Vélez por el delito de Homicidio culposo, concluyendo que se encuentra incurso en la causal del numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia consideró que los argumentos expuestos por su homólogo no configuran la causal de impedimento invocada, toda vez que el hecho de que el abogado hubiera presentado una solicitud de conciliación prejudicial, no implica que el Juez Primero tenga la calidad de contraparte como lo exige la norma, pues la demanda administrativa aún no ha sido instaurada y en el caso de que se presente, la parte demandada es la Nación –Rama Judicial-.
De otro lado, anticiparse a una acción de repetición para fundar el impedimento, significaría prever hechos inciertos y futuros. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el canon 57 de 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. La figura del impedimento tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en auto AP1596-2015, radicación nº 45577, del 25 de marzo de 2015, expuso lo siguiente: “Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros)”.
En este evento, la causal invocada por el Juez Primero Penal del Circuito, no se configura en los supuestos alegados, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que no es contraparte del defensor del procesado Diego Fernando Ramírez, pues éste apenas presento una solicitud de conciliación extrajudicial y además, en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no del Juez Primero Penal del Circuito.
Nótese que además de no encontrarse inmerso en un proceso judicial porque éste no ha nacido a la vida jurídica, el solo hecho de que el funcionario sea contraparte de alguno de los sujetos procesales en otra actuación no generaría de manera automática el impedimento, sino que su invocación requiere una exposición clara que permita deducir que su imparcialidad se verá afectada.
Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso nº 39168 del 7 de junio de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, “Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado: “ la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.”- 2.4.
Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.
En este orden de ideas y como quiera que las causales de impedimento son taxativas y el supuesto de hecho alegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a la por él invocada, se declarará infundado el mismo y por ende, se le devolverán las diligencias para que continué con la actuación en contra de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío - Sala de Decisión Penal -,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento aducido por el Juez Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Armenia para apartarse del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de DIEGO FERNANDO RAMÍREZ.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, debiendo enterarse a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia sobre la decisión que se adopta. CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ