CONEXIDAD/Sustancial y procesal. Caso en el cual opera la competencia por conexidad ante el Juez Penal del Circuito Especializado por tramitar un asunto que es competencia del juez penal del circuito. “los motivos que señaló la Fiscalía para la conexidad de los delitos que se le imputan a los diez procesados se ajustan a los factores atrás señalados, los que considera esta Sala justificados en atención a que refirió que existe comunidad de estructuras para la comisión de delitos.
Lo anterior permite que se genere economía procesal, porque para demostrar la ocurrencia de los delitos señalados existe comunidad de prueba. Igualmente, no se afecta ningún derecho fundamental de la imputada por el hecho de que conozca un juez de mayor jerarquía, incluso, la norma prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía atendiendo el fuero legal o la naturaleza del asunto y en este evento, al haberse atribuido el delito de Concierto para delinquir agravado para cometer delitos de tráfico de estupefacientes a los demás imputados, es competente el Juez Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, según lo previsto en el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 29 de agosto de 2012, radicado 39105, ponencia de la doctora María del Rosario González Muñoz.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NIEGA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2015-02555 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS IMPUTADOS: DIANA MARÍA MURCIA OSPINA Y OTROS Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 034 Armenia, Quindío, marzo trece (13) de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencia propuesta por la defensora de DIANA MARÍA MURCIA OSPINA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para conocer de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes por el cual presentó escrito de acusación la Fiscalía. SUSTENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA El 2 de marzo de 2017, al inicio de la audiencia de formulación de acusación y concedida la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de nulidad, impedimentos, incompetencia o recusaciones, la defensora de la procesada Diana María Murcia Ospina expuso que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no es competente para adelantar el conocimiento de la actuación respecto de su representada, por cuanto ninguno de los delitos por los que se le formuló imputación y se le pretende acusar son de su conocimiento.
Aclaró que a los demás procesados se les atribuyó la comisión del punible de concierto para delinquir y según el artículo 35 del Código Adjetivo la competencia es del Juez Penal del Circuito Especializado, sin embargo, ninguno de los cargos enrostrados a la señora Diana María Murcia Ospina son de competencia de aquel. Conforme a lo expuesto, consideró que quien debe conocer de la actuación es el Juez Penal del Circuito de Armenia.
INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES La representante del ente acusador sostuvo que aunque es cierto que a la señora Murcia Ospina no se le imputa el concierto para delinquir, existe comunidad de pruebas respecto de los demás procesados y no tiene ningún sentido continuar una audiencia de juicio oral de manera independiente. Explicó que el testigo de cargo y quien permitió la desarticulación de la estructura hace parte de la banda de Bladimir y es subcontratado por la banda La línea de la muerte, a la cual está vinculada la acusada, presentándose comunidad de estructuras para la comisión de delitos.
Resaltó que lo anterior permite la conexidad al momento de la imputación porque se hace responsable a una o más personas de la comisión de uno o varios delitos en los que hay homogeneidad en el actuar de sus autores o participes y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Recordó que la ley permite que la misma defensa, por economía procesal, pueda solicitar e invocar esa conexidad en la audiencia preparatoria para efectos que el desgaste de la administración de justicia sea menor.
Igualmente, esbozó que para que prospere la causal de impedimento, la defensa debió argumentar alguna razón suficiente que no presentó. Finalmente, sostuvo con fundamento en el artículo 53 de la ley 906 de 2004 el que puede lo más, puede lo menos y por tanto, el juez penal del circuito especializado tiene competencia para adelantar el juicio frente a Diana Murcia tomando en consideración precisamente esos factores de conexidad a que hace alusión el numero 4° del articulo 51 ibídem.
El representante de víctimas coadyuvó los planteamientos del ente acusador. Por su parte, el Ministerio Público expuso que si bien encontraba razones de peso frente a las exposiciones de la defensora y la señora fiscal, consideraba que lo conveniente era no romper la unidad procesal, garantizando los derechos de Diana María Murcia Ospina para que no resulte perjudicada.
RÉPLICA La impugnante frente a los argumentos de la Fiscalía refirió que no se está oponiendo a la conexidad, pues es una figura diferente a la que está invocando. Señaló que la unidad de prueba no tiene relación con la competencia porque de ser así no existiría el factor funcional, sino que cualquier juez por conveniencia y economía procesal podría adelantar cualquier actuación. Agregó que la comunidad de pruebas se debe dar pero para procesos donde los delitos son investigados por la misma cuerda y ante el mismo juez competente, pero aquí el delito que le da la competencia al especializado no se imputó desde un comienzo como tampoco en el escrito de acusación, además, nunca se dijo que ella se investigaría también porque las pruebas eran las mismas y si ese es el hecho y la prueba se refiere a una persona que se acogió a principio de oportunidad, considera que no hay inconveniente para que declare en los dos procesos.
PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO El juez de primera instancia sostuvo que pese a que el artículo 341 del Código Adjetivo señala que quien debe resolver es el superior jerárquico y no puede tomar decisión de fondo, quería dejar constancia sobre lo que consideraba y su postura es que debe continuarse la actuación como la Fiscalía lo solicitó. Refirió que si bien el artículo 35 de la ley 906 de 2004 señala la competencia objetiva y no funcional como lo expuso la defensora, no significa ello que no se pueda por comunidad probatoria en un solo proceso promover la actuación en contra de un número indeterminado de personas como en este caso.
Expuso que el artículo 52 de la ley 906 de 2004 en su inciso 2 plantea la competencia por conexidad y allí precisa el legislador que cuando se trate de delitos de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel, por ello, el hecho de que a una persona de ese bloque de procesados se le haya imputado conductas que no son de competencia objetiva del juez especializado no conlleva a que deba romperse la unidad procesal, porque no debió plantearse entonces la impugnación de competencia sino una solicitud de ruptura de la unidad procesal para que por cuerdas separadas se promoviera la actuación en contra de Diana María Murcia. Por último, sostuvo que esa norma debe ser armonizada con el principio de unidad procesal y con el parágrafo del artículo 53 ibídem, esto es, que para los efectos indicados en ese canon que compete a la ruptura de unidad procesal, se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
CONSIDERACIONES La impugnación de competencia invocada por la defensora está prevista en el artículo 341 del Código Adjetivo, según el cual, conoce de ella el superior jerárquico del juez, quien de encontrar vocación de prosperidad deberá remitir la actuación al competente. Por tanto, la Sala es la llamada a resolver el planteamiento esbozado por la abogada de Diana María Murcia Ospina quien considera que debe conocer de la actuación un Juez Penal del Circuito y no el Especializado porque no se le imputó ni se señaló en el escrito de acusación algún punible que sea de competencia de aquel conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código Adjetivo.
Frente a tal aspecto, la representante del ente acusador expuso que si bien es cierto no se le atribuye a la señora MURCIA OSPINA ningún punible que sea de competencia del Juez Especializado, existe comunidad probatoria por cuanto el testigo de cargo principal trabajaba para las dos bandas criminales a la que pertenecen todos los procesados, a quienes sí se les atribuyó el delito de Concierto para delinquir.
Ahora bien, teniendo en cuenta ambas posiciones, considera oportuno recordar la Sala que existen varios factores que determinan la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, siendo señalados en el Título I, Capítulo II, artículos 32 y siguientes, relacionados con el territorio, dependiendo del lugar donde se ejecutó la conducta punible; el personal, atendiendo la calidad del sujeto activo; el objetivo, según la naturaleza del delito y por razón de conexidad.
A su vez, la conexidad puede ser sustancial o procesal, la que ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 29 de agosto de 2012, radicado 39105, con ponencia de la doctora María del Rosario González Muñoz, de la siguiente manera: “La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática).
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal”.
En este evento, los motivos que señaló la Fiscalía para la conexidad de los delitos que se le imputan a los diez procesados se ajustan a los factores atrás señalados, los que considera esta Sala justificados en atención a que refirió que existe comunidad de estructuras para la comisión de delitos. Lo anterior permite que se genere economía procesal, porque para demostrar la ocurrencia de los delitos señalados existe comunidad de prueba.
Igualmente, no se afecta ningún derecho fundamental de la imputada por el hecho de que conozca un juez de mayor jerarquía, incluso, la norma prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía atendiendo el fuero legal o la naturaleza del asunto y en este evento, al haberse atribuido el delito de Concierto para delinquir agravado para cometer delitos de tráfico de estupefacientes a los demás imputados, es competente el Juez Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, según lo previsto en el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal.
Sin más consideraciones y siendo evidente que la petición de la defensora no tiene vocación de prosperidad, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para que dé trámite a la audiencia de formulación de acusación, por ser el competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE NEGAR la impugnación de competencia propuesta la defensora de la señora DIANA MARÍA MURCIA OSPINA, en consecuencia, se dispone por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de Pereira para que continúe con la audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados por los delitos de Concierto para delinquir, Homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de juego o municiones, uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros.
Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ