TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/Requisitos generales y específicos. No se cumple subsidiariedad por no haberse agotado todos los medios en el proceso ordinario. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00045-00/0109. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Colegiatura resolver el amparo propuesto por ELIÉCER DE JESÚS VALENCIA CARDONA, en su condición de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS ELÉCTRICOS LTDA., frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El postulante relató que dentro del trámite ejecutivo hipotecario adelantado por JAIRO GONZÁLEZ GIL contra la sociedad previamente nombrada, la célula judicial encartada llevaría a cabo el remate de los respectivos bienes con fundamento en avalúos del año 2015, que no se ajustaban a la realidad.
Por otro lado, indicó que en aquel proceso se aceptó la cesión de crédito efectuada por el incoante, a pesar de que ella correspondía verdaderamente a una enajenación de derechos litigiosos, que requería de la figura de retracto en beneficio de la enunciada colectividad. Para terminar, señaló que en punto a esta última determinación propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y desautorizado el segundo. En definitiva, solicitó que se protegieran las prerrogativas básicas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejaran sin efectos las determinaciones cuestionadas.
Por último, a título de medida provisional, peticionó que se suspendiera la tramitación coercitiva, específicamente la diligencia de almoneda. B.- TRAYECTO EVACUADO POR LA CORPORACIÓN: La demanda tutelar se admitió a través de proveído fechado a 3 de marzo del año que transcurre. En ese ámbito, se vinculó a los participantes del asunto atacado, se concedió a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción y se denegó la figura preventiva buscada.
C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL INFORMATIVO: La cesionaria del crédito, es decir MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ TIBOCHA, argumentó que las decisiones controvertidas fueron expedidas de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y lo acreditado en el curso del juicio, especialmente las cláusulas regentes del gravamen hipotecario, establecidas en la pertinente escritura pública.
Adicionalmente, adujo que los mentados avalúos fueron noticiados oportunamente a la parte ejecutada, sin que ésta promoviera los mecanismos de debate que resultaban procedentes. Por su lado, la titular del despacho suplicado, sin fijar su postura frente a las pretensiones incoadas, efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del derrotero compulsivo sometido a estudio.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está investida de la potestad para resolver el conflicto, en vista de que es la superior funcional de la entidad jurisdiccional rogada. B.- LA SALVAGUARDIA PROMOVIDA: El denotado mecanismo de resguardo ha sido consagrado por el art. 86 Constitucional y regulado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten definir sus principales características, las cuales lo diferencian de otros instrumentos de la misma estirpe y definen sus objetivos.
Así, entre las mencionadas connotaciones, cabe destacar que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, es menester recordar que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de agotarse un procedimiento sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del citado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos los propósitos y alcances de la acción tuitiva, le corresponde a la Colegiatura dirimir el pleito, en cuyo marco determinará si aquella figura de protección resulta procedente; problema jurídico que se contestará de forma negativa, a tenor de las explicaciones planteadas a continuación: Para comenzar, es necesario advertir que el incoante ha puesto en entredicho dos de las decisiones proferidas dentro del trámite ejecutivo hipotecario referido en el escrito introductorio, o sea: (i) el pronunciamiento que acogió los avalúos de los bienes que serían rematados; y, (ii) el auto que aceptó la cesión efectuada por el promotor de la coerción a favor de MÓNICA GONZÁLEZ.
De ese modo, en lo que concierne a la primera providencia aludida, conviene manifestar que el amparo de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido frente al actual aspecto de la controversia. Así, la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Ahora, de cara al litigio puntual, se observa que el reclamante, durante el traslado de los avalúos optó por guardar silencio, es decir que dejó precluir la oportunidad con la que contaba para exponer sus reparos frente las denotadas valoraciones; escenario en el que era posible esgrimir las inconformidades hoy argüidas respecto de aquel preciso punto (fls. 47, 52 y 53 del informativo).
Desde esta perspectiva, no es de recibo que el rogante busque a través de la tutela, en contravía de su índole excepcional, remediar los efectos de la inactividad en cuanto a la interposición de los dispositivos jurídicos que le asistían para rebatir las referidas estimaciones pecuniarias; instrumentos que por demás resultaban idóneos para que se examinara si aquéllas se encontraban ajustadas a los parámetros legales atendibles.
De otro lado, en lo que incumbe a la segunda determinación debatida, es decir la que acogió la cesión del crédito efectuada por el ejecutante con destino a MÓNICA GONZÁLEZ TIBOCHA, es cierto que se cumplieron los enunciados lineamientos generales de procedencia, en tanto que respecto de esa resolución el interesado agotó los recursos a que había lugar (fls. 67 a 70 del cdno. ppal.), al tiempo que señaló con precisión los sucesos que supuestamente configuraron la perturbación enrostrada.
Asimismo, se verificó que la decisión cuestionada se emitió en un trámite distinto a uno de salvaguardia, que el amparo se formuló en un lapso razonable y que el actual pleito está revestido de importancia constitucional, ya que versa sobre el posible desconocimiento de la garantía prioritaria al debido proceso. Sin embargo, no puede arribarse a una conclusión similar frente al defecto específico alegado, el cual, según los hechos esbozados en el escrito inaugural, es el de naturaleza sustantiva, ya que se refiere a la inadecuada aplicación de las normas que rigen la cesión de derechos litigiosos.
En ese sentido, conviene explicar que aunque en principio el pronunciamiento emitido sobre el tema por la administradora de justicia encartada fue lacónico y exiguo, pues se limitó a aceptar la especificada operación, en los términos que había sido planteada por quien promovió el cobro forzado (fl. 65, 1er. tomo), posteriormente, esto es al dirimir la reposición instaurada (fls. 75 y 76 del legajo 1), aclaró que el titular de un crédito o del derecho litigioso que recayera sobre tal deuda podía disponer de ellos según su propio interés, pero que debía contar con la aceptación de la contraparte, la cual podía ser previa o concomitante con el trámite de la causa.
Igualmente, resaltó que en el sub lite el aval se produjo con antelación a la compulsión, de conformidad con los títulos escriturarios aportados a las sumarias. De esa manera, adujo que en razón de la descrita circunstancia, el requerimiento comentado fue cumplido, lo cual conducía a admitir la estudiada cesión. En ese orden de ideas, de ninguna manera es factible pregonar que el proveído atacado estuviera afectado por una irregularidad abrupta o grosera, proclive de ser contrarrestada por vía del resguardo de tinte superior, en tanto que el denotado interlocutorio se muestra motivado razonablemente, de donde se desprende que la argumentación traída por el accionante constituye un simple desacuerdo con el criterio de la jueza perseguida, que por estar arropada de esa índole, es insuficiente para sustentar la presencia de un yerro de tal magnitud que hubiera socavado garantías esenciales[3].
En definitiva, es inviable otorgar la guarda entablada, insistiéndose en que las actuaciones desplegadas por la enjuiciadora convocada se ajustaron a una comprensión sensata de las disposiciones atendibles, siendo cobijada su interpretación por los prenombrados principios de autonomía e independencia judicial, sin que deba interferir en ello el sentenciador constitucional, puesto que tal conducta implicaría sustituir a la juzgadora competente, mediante la adición de una instancia inexistente, provocándose un desquiciamiento del aparato jurisdiccional[4].
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la tutela propuesta. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros. [3].
CSJ STC, 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [4]. Ejusdem, 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; 4/03/2010 y 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., providencia T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.