DERECHO DE PETICIÓN/Requisitos para su satisfacción. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00042-00/0105 I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura dirimir la reclamación de amparo propuesta por CRISTIAN CAMILO MONSALVE ÁLVAREZ contra el COMANDO AÉREO DE COMBATE Nº 6-BASE AÉREA TRES ESQUINAS (Caquetá).
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA DEMANDA DE RESGUARDO: El implorante relató que el día 9 de diciembre de 2016, fue reclutado y enviado al prenombrado COMANDO AÉREO, pero que posteriormente, es decir en el mes de enero, se dispuso su desacuartelamiento, sin explicación alguna. Igualmente, manifestó que elevó una solicitud encaminada a que se establecieran los motivos por los cuales se tomó aquella decisión, sin que hubiera recibido respuesta.
De este modo, buscó que se protegieran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y que se ordenara a la entidad involucrada que contestara de fondo el requerimiento propuesto y que aclarara las razones de su cesación en el servicio militar. B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La Corporación admitió la salvaguardia mediante auto calendado a 2 de marzo del año que cursa, otorgando a la parte suplicada el lapso para que expusiera sus razonamientos de contradicción, a pesar de lo cual aquella organización castrense guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la controversia, en vista de que el órgano comprometido pertenece a una entidad del nivel nacional y los efectos de la alegada vulneración se producen en esta ciudad. B.- LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: El referido instrumento jurídico ha sido consagrado por el art. 86 del Estatuto Básico y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, entre las que se encuentran las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que pongan en peligro o amenacen garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Vértice y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder provisionalmente el restablecimiento; y, por último, (iii) que su resolución se expedirá después de agotarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que es factible impugnarla, en aplicación del principio de doble instancia, y someterla a la eventual revisión prevista por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances de la acción incoada, le corresponde a la Colegiatura desatar la discusión, en cuyo marco determinará si se produjo la conculcación esgrimida; pregunta que se solucionará de manera afirmativa, de acuerdo con las explicaciones vertidas en seguida: Para empezar, recordemos que el derecho prioritario de petición hace posible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de orden general o particular ante las autoridades públicas, como reflejo de trascendentales postulados, entre los que se destacan la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa, recayendo sobre el servidor destinatario el deber correlativo de resolver pronta, oportuna y congruentemente la solicitud, al tiempo que la contestación ha de ser noticiada al formulante.
En resumen, la comentada prerrogativa no será transgredida cuando se emita una contestación que resulte suficiente, es decir que salde integralmente los puntos esgrimidos; que se ajuste a lo procurado, es decir que tenga relación directa con lo buscado por el interesado; que sea efectiva, esto es que desate realmente la cuestión propuesta[1]; y, para finalizar, que haya sido debidamente notificada al ciudadano, con el fin de que éste pueda debatir la postura asumida por la administración, sin que en ningún caso los especificados requisitos impliquen que la solución brindada tenga que ser inexorablemente favorable al impetrante.
Ahora, de cara al asunto planteado se encuentra comprobado a través de las boletas de desacuartelamiento y de buen trato allegadas a las sumarias (fls. 8 y 9, cdno. ppal.), que el rogante fue desincorporado del servicio militar el día 25 de enero de 2017, señalándose que no era apto para la denotada actividad castrense, según la determinación proferida por la respectiva comandancia. De otro lado, se acreditó que el nombrado ciudadano, a través de pedimento calendado a 3 de febrero del año en curso, formulado con la mediación de la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío, solicitó que se determinara con exactitud la causal por la cual se ordenó su desvinculación de la enunciada entidad (fl. 7, 1er. tomo); requerimiento que según el demandante jamás fue saldado por aquella organización, advirtiéndose que esta aseveración se tendrá como cierta, en vista de que el ente suplicado se abstuvo de fijar su postura frente a las pretensiones instauradas –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-, a lo que debe agregarse que tal inferencia de ningún modo se desvirtuó durante el juicio, por cuanto el expediente se halla desprovisto de mecanismos de persuasión que permitan colegir que el cuestionamiento del petente realmente fue respondido.
En ese orden de ideas, se colige que en la presente oportunidad se evidenció la vulneración de la prebenda medular hasta aquí estudiada, a raíz de la omisión acabada de describir; falta que por cierto también implica el desconocimiento de la garantía básica al debido proceso, puesto que este atributo fundante, estatuido por el art. 29 Constitucional, exige, entre otros aspectos, que las actuaciones de índole administrativa, como las relacionadas con el manejo del contingente de uniformados, se lleven a cabo diligentemente y con plena observancia de las ritualidades jurídicas[2], emergiendo como una de aquellas formalidades la referente a que las determinaciones proferidas sean motivadas con precisión y claridad, o sea que han de exponerse fundada y razonadamente los sucesos y móviles legales que condujeron a su expedición. Empero, en el presente asunto, como se ha visto, no se demostró que la medida referente a la desincorporación del reclamante estuviera cimentada en una causa concreta y adecuadamente sustentada, sino que se señaló de modo simple, vago y ambiguo que aquél no era apto para prestar el servicio militar.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de argumentos, se otorgará la protección procurada, ordenándose al COMANDO AÉREO DE COMBATE Nº 6-BASE AÉREA TRES ESQUINAS (Caquetá), entidad ante la cual se formuló la respectiva solicitud y que tomó la decisión previamente especificada, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia explique al accionante los motivos precisos por los cuales dispuso su desacuartelamiento, estableciéndose el soporte de aquella medida; determinación esta que a más de restaurar el ya citado derecho fundamental al debido proceso, significará que la petición propuesta por el interesado se solvente de forma suficiente, congruente y efectiva, siendo que la correspondiente respuesta deberá ser debidamente comunicada al mentado pretensor.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela formulada por CRISTIAN CAMILO MONSALVE ÁLVAREZ contra el COMANDO AÉREO DE COMBATE Nº 6-BASE AÉREA TRES ESQUINAS (Caquetá). Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al enunciado COMANDO AÉREO que en el intervalo de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual providencia, de manera fundada y clara, explique al incoante las causales puntuales por las que ordenó su desvinculación del servicio militar, exponiendo el sustento jurídico y fáctico de tal decisión, siendo que el soporte contentivo de esa actuación deberá ser debidamente notificado al demandante.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G.