SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/El actor cuenta con otros mecanismos para dirimir su demanda, además que no acudió a la tutela tan pronto como ocurrió el hecho que denuncia vulnerador. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2016-00251-02 (0066) ACTA DE DISCUSIÓN No. 060 Armenia, Quindío, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Armenia, Quindío, el 6 de febrero de 2017, a través del cual se declaró improcedente el amparo incoado dentro de la tutela interpuesta por ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TUNJA y al señor LUIS ALFONSO CORREA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El accionante afirma que para el mes de junio de 2004 ante el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO figuraba como propietario inscrito del vehículo automotor identificado con placas HUG-550 el señor LUIS ALFONSO CORREA GONZÁLEZ y que como tal suscribió el formulario de traspaso a su favor, el cual radicó el día 18 de los mismos mes y año. Que tanto el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO como la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TUNJA, realizaron actuaciones tendientes al traspaso de la propiedad, así como al traslado de cuenta, sin embargo, lo anterior no fue reportado ante el RUNT.
Que el DEPARTAMENTO DE QUINDÍO desde el año 2005 al 2016 generó el impuesto correspondiente sobre el vehículo, el cual todavía figuraba de propiedad del señor LUIS ALFONSO CORREA GONZÁLEZ. Que una vez el mencionado señor CORREA GONZÁLEZ conoció del proceso de cobro coactivo adelantando en su contra, procedió a realizar ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío “traspaso a persona indeterminada” del plurimencionado vehículo.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, se admitió la tutela mediante auto de 22 de noviembre de 2016, profiriendo sentencia el 1º de diciembre de 2016, no obstante, esta Sala mediante auto del 16 de enero de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado al SEÑOR LUIS ALFONSO CORREA GONZÁLEZ.
Reanudada la actuación en debida forma, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 6 de febrero de 2017, mediante la cual se negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial.
3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, precisando que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO aceptó indebidamente el trámite de persona indeterminada, sin tener en cuenta que no había sido realizado por el actual propietario registrado; que carecía de competencia para reportar el traspaso a persona indeterminada y no profirió acto administrativo autorizando el reporte al RUNT.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella puede ser utilizada como un recurso adicional, sustantivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley.” En relación al principio de la inmediatez, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-784/2011, señaló: “4.1.
El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto. 4.2 A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[1], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.
(…) De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino oportuno.” (Negrillas fuera de texto).
CASO CONCRETO La parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada, que cancele el reporte de “traspaso a persona indeterminada” efectuado ante el RUNT, así mismo, que se proceda a realizar el traslado de la cuenta a la ciudad de Tunja. Miremos ahora, si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria o de la contenciosa administrativa, sino la coherencia y adecuación de la protección inmediata.
En este caso, la acción de tutela no es el medio idóneo para anular el trámite administrativo llevado a cabo por la accionada, pues este dispone de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando dicha entidad ha cuestionado la legalidad del traslado de cuenta para la oficina de Transito de Tunja realizado por el accionante.
Además, el citado acto administrativo data del 14 de marzo de 2014, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción fue incoada tan solo el 22 de noviembre de 2016, cuando ya había transcurrido un término muy superior a los 6 meses que jurisprudencialmente se ha entendido como razonable para reclamar la protección. Siendo así, la acción de tutela se torna improcedente para lo pretendido por la parte actora, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 6 de febrero de 2017, objeto de impugnación SEGUNDO. VIA FAX o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y vinculada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2016-00251-02 (0066) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2016-00251-02 (0066) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2016-00251-02 (0066) Magistrado ----------------------- [1] Cfr. C-543 de octubre 1º de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo.