MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR/Posibilidad de retractación de la modalidad regular a bachiller. “El criterio anterior ha sido acogido por esta Corporación en diversas oportunidades y resulta aplicable en el presente caso, como quiera que se encuentra acreditado que el actor es bachiller y ha exteriorizado su voluntad de arroparse de los beneficios que le confiere tener dicha calidad, ello equivale a una retractación, lo que le permite recuperar los privilegios de ser bachiller, si es que alguna vez renunció a ellos, pues fuera de los dichos de las partes no existe prueba documental que así lo acredite.”.
CITAS: Artículo 13 de la Ley 48 de 1993, sentencia T-774 de 2008 y sentencia C-511 de 1994. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2017-00036-00 (0087) ACTA DE DISCUSIÓN No. 064 Armenia, Quindío, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DANY AUGUSTO SALDARRIAGA CAMPO en contra de la POLICÍA NACIONAL. I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que en el mes de noviembre de 2015 se presentó voluntariamente ante la POLICÍA NACIONAL con el fin de prestar su servicio militar; que para su ingreso le fue solicitado el diploma de grado de bachiller. Que el 24 de noviembre de 2015 fue incorporado en la Escuela de carabineros Alejandro Gutiérrez donde estuvo 3 meses en inducción; que con posterioridad fue enviado al Centro Vacacional de la POLICÍA Eje Cafetero ubicado en la Tebaida, Quindío, en donde permanece hasta la fecha de presentación de la tutela, completando 1 año y dos meses como auxiliar de la entidad accionada.
Que solicitó la terminación de su servicio militar por haber cumplido un año, tiempo mínimo establecido en la norma, pero que la petición fue negada por sus superiores argumentando que era un auxiliar regular y que debía pagar un tiempo de 18 meses de servicio.
2. DERECHOS VIOLADOS El promotor de la acción considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a la POLICÍA NACIONAL restablecer su condición legal como auxiliar bachiller, la terminación de su servicio militar y la entrega de la libreta militar por deber cumplido.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado de 23 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora admitió la solicitud de tutela presentada por DANY AUGUSTO SALDARRIAGA CAMPO, en contra de la POLICÍA NACIONAL, ordenando imprimirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en el artículo 19 ibídem, se ordenó oficiar al accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La POLICÍA NACIONAL, a través de la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, manifestando que al momento de realizar la inducción para el ingreso al servicio militar obligatorio, al promotor le fueron establecidas las condiciones y los tiempos que debía cumplir; expresó que en la entidad no se presenta ningún factor de constreñimiento para el cumplimento del deber de ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, esto es, como Auxiliar de Policía a 18 meses o como Auxiliar de Policía Bachiller a 12 meses.
Afirmó que el accionante de manera libre y voluntaria y pese a que conocía sus calidades académicas realizó su postulación para prestar el servicio militar en la POLICÍA NACIONAL, en la convocatoria de Auxiliar de Policía, el que tiene una duración de 18 meses. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establece las modalidades de prestación del servicio militar, así: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (Negrillas fuera de texto) En relación a los fines del Estado en materia de independencia nacional e integridad territorial, el papel fundamental del servicio militar para su logro y el carácter obligatorio que reviste a este último, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-774 de 2008, expone: “3.1.
Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales.
Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art. 217 C.P.). La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art. 218 C.P.).
Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art. 216 C.P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. 3.2.
En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art. 216 C.P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y regulado por el legislador, que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio. 3.3.
Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
Respecto a las modalidades de prestación del servicio militar, la Alta Corporación, en sentencia C-511 de 1994, señaló: “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley.
La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses.
A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura.
Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar.
Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley).
(…) Estos son más fácilmente asimilables por el avisado "soldado regular", nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino recorrido, llega con más experiencias que el campesino”.
3. CASO CONCRETO DANY AUGUSTO SALDARRIAGA CAMPO fue incorporado a la POLICÍA NACIONAL en el año 2015, para definir su situación militar. Tal como se acredita con el diploma y acta de grado visibles a folios 5 y 6 del expediente, el accionante culminó sus estudios en bachillerato académico en la FUNDACIÓN INSTITUTO A DISTANCIA EDUARDO CABALLERO CALDERÓN de Armenia, Quindío, por tanto, su incorporación a la POLICÍA NACIONAL, debió realizarse en calidad de soldado bachiller.
Sin embargo, a la fecha el actor se encuentra vinculado con la POLICÍA NACIONAL, prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía a 18 meses, así se desprende de la información suministrada por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derecho Humanos, Teniente DIANA LUCIA SOTO MONTIEL, vinculación que advierte fue libre y voluntaria.
(Fls. 12 a 15) Siendo así, lo que se afirma es que el accionante al incorporarse como Auxiliar de Policía, para cumplir con su servicio militar con una duración de 18 meses, renunció a los beneficios que le reportaría hacerlo como bachiller. Respecto a esta clase de renuncias, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, siendo M. P. el Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en sentencia de 19 de agosto de 2010, expuso: “2.
En el asunto que se examina, la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela consiste en que el joven César Augusto Bonilla Ruiz haya sido obligado por los accionados a prestar el servicio militar como soldado regular, siendo que ostenta la condición de bachiller. Sobre el particular, conveniente resulta traer a colación algunos apartes de un fallo que esta Sala profirió recientemente en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, oportunidad en la que se expresó: ‘Ahora bien, en lo atinente a la modalidad y al plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 prevé que el soldado bachiller deberá prestarlo durante doce (12) meses, precisando que su instrucción, aparte de atender su formación militar, privilegiará la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial, aquellas encaminadas a la preservación del medio ambiente y a la conservación ecológica.
Por su parte, el artículo 8° de su Decreto Reglamentario 2048, establece que los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales, a menos que manifiesten su voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio. ‘Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron, por cierto en forma tardía, que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación. ‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional. ‘Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado “freno extralegal” que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo. ‘No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. ‘Por consiguiente, probado como está que el soldado Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval acreditó su condición de bachiller y que actualmente continúa prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá las órdenes pertinentes para su cabal protección, previa revocatoria del fallo impugnado.” (Sentencia de tutela de 4 de febrero de 2010, exp. 11001 22 03 000 2009 01804 01.) “Tales reflexiones serán retomadas en este caso para revocar el fallo apelado, y en su lugar conceder la tutela invocada, teniendo en consideración que el joven César Augusto Bonilla Ruiz fue reclutado cuando ostentaba la calidad de bachiller, y aun cuando diligenció el formato “Acta de compromiso prestación servicio militar como soldado regular”, lo cierto es que con posterioridad se retractó de cumplir el servicio en tal modalidad, según se desprende del contendido del derecho de petición elevado en su interés por su señor padre, como de las manifestaciones contenidas en la demanda de tutela.
“En este orden de ideas, atendiendo que el citado joven fue reclutado el 25 de agosto de 2009, los 12 meses de servicio militar obligatorio culminan el 25 de agosto del año en curso, fecha en la que el accionado deberá disponer su desacuartelamiento, así como el otorgamiento de su libreta militar y la restante documentación de rigor.” (Negrillas fuera de texto) El criterio anterior ha sido acogido por esta Corporación en diversas oportunidades y resulta aplicable en el presente caso, como quiera que se encuentra acreditado que el actor es bachiller y ha exteriorizado su voluntad de arroparse de los beneficios que le confiere tener dicha calidad, ello equivale a una retractación, lo que le permite recuperar los privilegios de ser bachiller, si es que alguna vez renunció a ellos, pues fuera de los dichos de las partes no existe prueba documental que así lo acredite.
Ahora bien, la entidad accionada al rendir informe, no discute que el Auxiliar de Policía ingresó el 24 de noviembre de 2015, es decir, que los 12 meses de servicio militar obligatorio culminaron el 24 de noviembre del año 2016. Corolario de lo expuesto, la Sala acogiendo la jurisprudencia constitucional ha de conceder la tutela impetrada por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, en consecuencia, se ha de ordenar que el convocado a este trámite constitucional en el término de setenta y dos horas disponga su desacuartelamiento, así como el otorgamiento de su libreta militar y la restante documentación de rigor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de DANY AUGUSTO SALDARRIAGA CAMPO, vulnerados por los accionados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dispongan lo pertinente para legalizar y hacer efectivo el desacuartelamiento y desvinculación del bachiller DANY AUGUSTO SALDARRIAGA CAMPO, así como el otorgamiento de su libreta militar y documentos afines, si se cumplen los supuestos legales para ello.
TERCERO. Por fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2017-00036-00 (0087) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2017-00036-00 (0087) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2017-00036-00 (0087) Magistrado