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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00034-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-03-21

Sujetos procesales: RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Debe acudirse ante el juez natural para estos asuntos. “…la acción de tutela no es el medio idóneo para anular un trámite administrativo, máxime cuando dispone de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que se pretende, pues un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES ACCIÓN DE TUTELA No. 630012214000-2017-00034-00 (0084) ACTA DE DISCUSIÓN No. 058 Armenia, Quindío, 1º de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que hace cerca de 10 años era propietario de una motocicleta Suzuki de placas TQW56, la cual vendió, pero no realizó el traspaso de los documentos. Sostuvo que recibió una comunicación por parte de la entidad accionada, en donde se le cobra la suma de $2.461.968, producto de un accidente de tránsito registrado en la motocicleta de su propiedad, la cual no contaba con SOAT.

Agregó que desconoce el paradero del vehículo y/o de su actual poseedor. Por lo anterior, presentó petición ante la entidad accionada, solicitando la anulación del cobro, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le están vulnerando su derecho fundamental de petición y mínimo vital. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene al MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dar respuesta de fondo a su solicitud del 2 de enero de 2017. Así mismo, se adelanten los procedimientos necesarios para la anulación del cobro realizado por la entidad accionada.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado de 21 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora admitió la solicitud de tutela presentada por RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ordenando imprimirle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en el artículo 19 ibídem, se ordenó oficiar al accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.

El ente accionado, guardo silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).

Asimismo, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, el derecho de petición, además, de ser un derecho fundamental es una etapa procesal en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (T-260 de 2002). CASO CONCRETO Visible a folio 6 del expediente obra copia de la petición elevada por RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE al MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con fecha de envió el 2 de enero de 2017, a través de la cual solicitó la anulación del cobro de $2.461.968, endilgado al accionante como propietario de una motocicleta, la cual se encontró involucrada en un accidente de tránsito; sin que exista prueba en el expediente que la entidad haya dado respuesta al pedimento.

Así las cosas, claramente se advierte que desde la presentación de la petición hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ha transcurrido más de un mes sin que la entidad accionada haya emitido respuesta, dilatando los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el accionante RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE, y se le comunique en debida forma.

Miremos ahora, si procede la acción de tutela para solicitar la anulación del cobro realizado por la entidad accionada producto de un accidente de tránsito, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria o de la contenciosa administrativa, sino la coherencia y adecuación de la protección inmediata.

En este caso, la acción de tutela no es el medio idóneo para anular un trámite administrativo, máxime cuando dispone de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que se pretende, pues un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.

Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente la tutela para la anulación del cobro realizado por la entidad accionada, ya que la controversia se torna de carácter legal, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por violación del derecho fundamental de PETICIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente la petición elevada por el señor RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.234.312 y se le comunique en debida forma.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL JENARO DUQUE DUQUE, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, respecto a la solicitud anulación del cobro realizado por la entidad accionada.

CUARTO. Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

QUINTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2017-00034-00 (0084) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente N. 630012214000-2017-00034-00 (0084) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2017-00034-00 (0084) Magistrado