TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/El actor requiere entre otros requisitos demostrar que se agotaron los recursos ordinarios contra la actuación demandada. “Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas dentro del expediente, advierte la Sala que a la parte accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues como ejecutado ha tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que en contra del auto por medio del cual se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad la entidad accionante no interpuso recurso alguno, y no puede ahora pretender revivir términos en sede de tutela que dejó precluir, lo cual es a todas luces improcedente, pues no se trata de una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00031-00 (0070) ACTA DE DISCUSIÓN No. 065 Armenia, Quindío, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA ARIAS VELÁSQUEZ, en calidad de liquidadora de JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, EN REORGANIZACIÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al señor RUBEN DARIÓ ESCOBAR BONILLA y a la sociedad INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2010-00246, formulado por RUBÉN DARÍO ESCOBAR BONILLA, en el que fue embargado, secuestrado y avaluado el bien inmueble objeto del gravamen. Que el 26 de octubre de 2016 presentó avalúo actualizado del bien inmueble objeto de remate; que el 3 de noviembre del mismo año se realizó dicha diligencia, adjudicándose el 100% del inmueble a INVERSIONES MERCAEXITO S.A. Que el 9 de noviembre de la misma anualidad presentó incidente de nulidad de la diligencia de remate, argumentando el incumplimiento de las normas del Código General del Proceso, específicamente, que no fue tenido en cuenta el nuevo avaluó presentado y la indebida notificación de la cesión de derechos litigiosos.
El Despacho accionado se abstuvo de darle trámite.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la parte actora que se ordene al Despacho accionado que declare la nulidad de la diligencia de remate realizada el 3 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se tenga en cuenta el avaluó actualizado presentando el 26 de octubre de 2016; asimismo que se disponga la notificación a la señora MARIA HELENA ARIAS VELASQUEZ del auto del 27 de octubre de 2016, conforme lo ordena el artículo 1960 del Código Civil.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de febrero de 2016 se dispuso inadmitir la acción de tutela, otorgándosele el término de tres días a la parte accionante para que subsanara las falencias advertidas, acreditando la calidad en la que formulaba la acción constitucional, además, identificando de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, especificando cuáles eran las providencias atacadas y los vicios o defectos que se le endilgaban.
Una vez subsanados los vicios señalados, mediante providencia de 23 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA ARIAS VELÁSQUEZ, en calidad de liquidadora de JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, EN REORGANIZACIÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al señor RUBEN DARIÓ ESCOBAR BONILLA y a la sociedad INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, sostuvo que no existía algún defecto que fuere atribuible al Despacho que hiciera procedente la acción de tutela, agregó, que lo que intenta la parte accionante es reproducir nuevamente todo el debate mediante el escrito de nulidad, como si se tratara de una instancia adicional, reviviendo términos procesales y abriendo el debate sobre situaciones jurídicas que ya fueron consolidadas conforme a la ley.
(fls. 40). El señor RUBÉN DARIO ESCOBAR BONILLA y la sociedad INVERSIONES MERCAÉXITO S.A.S. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al Despacho accionado que declare la nulidad de la diligencia de remate realizada el 3 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se tenga en cuenta el avaluó actualizado presentando el 26 de octubre de 2016; asimismo que se disponga la notificación a la señora MARIA HELENA ARIAS VELASQUEZ del auto del 27 de octubre de 2016, conforme lo ordena el artículo 1960 del Código Civil.
Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en medio físico fue allegado al expediente de tutela. Por auto de 23 de agosto de 2010, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario, en favor de RUBÉN DARIÓ ESCOBAR BONILLA y en contra de JRODRIGUEZ S.A.S. Surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado en providencia de 8 de julio de 2011 decretó el avaluó y remate del inmueble gravado con hipoteca.
Por auto de 28 de julio de 2011 se corrió traslado del avaluó catastral, el cual fue objetado por la parte ejecutada. La objeción fue resuelta en proveído de 15 de diciembre de 2011, acogiendo como idóneo el catastral, decisión que fue apelada, siendo revocada por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia, M.P. Dr. MARCOS ISAIAS RAMIREZ LUNA, el 22 de junio de 2012, para en su lugar acoger el avalúo recaudado en segunda instancia, el cual ascendió a la suma de $ 794.796.000,00.
(fl. 51 a 56 del Cdno. de segunda instancia) Por cuanto el bien inmueble se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado, por auto de 5 de octubre de 2016 (fl. 371), se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate ordenando la elaboración del aviso y su publicación, la cual se efectuó dentro del término legal. (fls. 371 a 389).
Los derechos litigiosos fueron cedidos posteriormente a INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S., sociedad que fue reconocida como cesionaria mediante providencia de 27 de octubre de 2016. (fl. 399). La parte ejecutada, hoy accionante, el 26 de octubre de 2016 presentó nuevo avaluó del bien inmueble, por cuanto, no se encontraba satisfecho con el que reposaba dentro del proceso (fls. 400-403).
La diligencia de remate se llevó a efecto el 3 de noviembre de 2016, siendo adjudicado el 100% del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria 280-156536, por la suma de $845.100.000 a INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S. El 9 de noviembre de 2016, la entidad ejecutada, hoy accionante, presentó incidente de nulidad de la diligencia de remate, al cual el juzgado accionado no dio trámite mediante auto del 18 de noviembre de 2016, por cuanto, no fue aportado el certificado de existencia y representación de la entidad, que acreditara la calidad en que actuaba la persona que le había dado poder al profesional del derecho que presentó el mismo, por lo cual tampoco le reconoció personería jurídica, además advirtió que el 3 de noviembre del mismo año se adjudicó el 100% del inmueble a INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S., y que de conformidad con el artículo 455 del C. G. del P., las irregularidades que se exponen en el escrito de nulidad se encuentran saneadas en razón a que no fueron alegadas con anterioridad a la adjudicación del bien, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 413-451).
Al efectuar el análisis de las actuaciones surtidas dentro del expediente, advierte la Sala que a la parte accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues como ejecutado ha tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que en contra del auto por medio del cual se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad la entidad accionante no interpuso recurso alguno, y no puede ahora pretender revivir términos en sede de tutela que dejó precluir, lo cual es a todas luces improcedente, pues no se trata de una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria.
Colofón con lo expuesto, se concluye que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como es que “haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, ya que dentro del término legal no interpuso ningún recurso contra el auto que no dio trámite al incidente de nulidad de la diligencia de remate, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Por las consideraciones vertidas en precedencia, es del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA ARIAS VELÁSQUEZ, en calidad de liquidadora de JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, EN REORGANIZACIÓN, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó al señor RUBEN DARIÓ ESCOBAR BONILLA y a la sociedad INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante, como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2017-00031-00 (0070) Magistrada Sustanciadora. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2017-00031-00 (0070) Magistrado. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Expediente No. 630012214000-2017-00031-00 (0070) Magistrado.