Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00025-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2017-02-21

Sujetos procesales: ERNESTO ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO. VINCULADOS: EFRAIN ECHEVERRY PALACIO, ALFREDO LAGOS GUERRERO, GABRIEL ARICAPA ARICAPA, WILMER ECHEVERRI PÉREZ y GLORIA STELLA CAÑAS HERNÁNDEZ curadora ad litem de ALFREDO LAGOS GUERRERO

TUTELA CONTRA DILIGENCIA DE REMATE/Si en la diligencia se guardó silencio cualquier posible irregularidad fue saneada y no es la tutela el medio para revivir la discusión. “Al efectuar el análisis de las actuaciones dentro del expediente, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, quien como ejecutante ha tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, las cuales se encuentran suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.

Ahora bien, si lo que pretende es exponer irregularidades presentadas durante la diligencia de remate, era en esa oportunidad en donde debió plantearlas, pues al guardar silencio, se sanearon y no puede pretender revivir en sede de tutela una etapa procesal ya preclucida, lo cual es a todas luces improcedente, pues no se trata de una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2017-00025-00 (0057) ACTA DE DISCUSIÓN No. 049 Armenia, Quindío, veintiuno (21) febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ERNESTO ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, trámite al que se vinculó a los señores EFRAIN ECHEVERRY PALACIO, ALFREDO LAGOS GUERRERO, GABRIEL ARICAPA ARICAPA, WILMER ECHEVERRI PÉREZ y GLORIA STELLA CAÑAS HERNÁNDEZ, en su calidad de curadora ad litem del señor ALFREDO LAGOS GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao cursa un proceso ejecutivo con acción real con radicación No. 2013-00065, formulado por el accionante en contra del señor ALFREDO LAGOS GUERRERO, en el que fueron embargados, secuestrados y avaluados unos bienes inmuebles objeto de gravamen hipotecario. Que el 2 de junio de 2016 se realizó la diligencia de remate, en donde se presentaron algunas irregularidades, como no dar inicio a la hora establecida a la diligencia, permitir la intervención de un tercero, quien no acreditó en que calidad asistía a la misma y reiniciar la audiencia cuando ya se había dado por terminada.

Que fueron presentadas dos propuestas en sobre cerrado y que en la primera parte de la audiencia los dos bienes le fueron adjudicados, dándose por cerrada la diligencia, no obstante, posteriormente, el Juez reabrió el remate y adjudicó solo uno de los bienes al otro postor, tras considerar que la propuesta presentada por él, no cumplía con los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dicha actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, que se deje sin efectos la diligencia de remate realizada el 2 de junio de 2016, y por ende, se declare la nulidad de la providencia del 21 de junio del mismo año, que aprobó la mentada actuación.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de febrero de 2016 se dispuso admitir la acción de tutela interpuesta por ERNESTO ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, trámite al que se vinculó a los señores EFRAIN ECHEVERRY PALACIO, ALFREDO LAGOS GUERRERO, GABRIEL ARICAPA ARICAPA, WILMER ECHEVERRI PÉREZ y GLORIA STELLA CAÑAS HERNÁNDEZ en su calidad de curadora ad litem del señor ALFREDO LAGOS GUERRERO.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se solicitó a los accionados y vinculados rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, QUINDÍO, manifestó que el objeto de la tutela es que se declare la nulidad de la diligencia de remate que se llevó a cabo el 2 de junio de 2016, fecha en que estaba previsto el remate de dos predios embargados y secuestrados (Los Limones y El manzano).

Manifestó que en dicha diligencia se le adjudicó el predio Los Limones al señor GABRIEL ARICAPA ARICAPA, quien ofertó por dicho inmueble la suma de $ 30.217.000. Que la parte demandante mostró su desacuerdo contra dicha decisión, en tanto hizo un ofrecimiento global por los dos predios sin determinar cuál era la propuesta específica que se hacía por cada uno de los inmuebles, claramente identificados por sus linderos, número de matrícula inmobiliaria y de acuerdo al aviso de remate.

Que el Juzgado tomó como oferta válida la que ofrecía un valor por cada uno de los predios delimitados en el remate, descartando la eficacia y validez de la oferta global efectuada por la parte acreedora. Que por auto de 21 de junio de 2016 se aprobó el remate, presentando la parte actora “recurso de reconsideración” y solicitud de nulidad del remate, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, providencia que fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por auto de 25 de enero de 2017 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCA, confirmando el auto impugnado.

(fls. 72). El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, señaló que admitió, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta contra el auto de 21 de junio de 2016, que pretendía la nulidad absoluta de la diligencia de remate, denegando lo pertinente a la aprobación, decisión que fue adoptada el 2 de junio de 2016, lo anterior, por no encontrarse dentro de las taxativas de procedencia del recurso.

Que mediante providencia de 25 de enero de 2017 confirmó lo resuelto por el Juez a quo, en torno a la nulidad planteada. Se opuso a las pretensiones de tutela, por cuanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. (fls. 75 a 83). La señora GLORIA STELLA CAÑAS HERNANDEZ, actuado en calidad de curadora ad litem del ejecutado ALFREDO LAGOS GUERRERO, afirmó que en la diligencia de remato existió una violación al debido proceso y vía de hecho, toda vez, que el Juzgado accionado no adjudicó los bienes al mejor postor, propuesta que había sido presentada por el hoy accionante.

(fls. 99-100). El señor WILMER ECHEVERRI PÉREZ manifestó ser cierto que el Juez de Pijao adjudicó en remate el inmueble conocido como los limonares a un tercero interviniente, desconociendo los derechos del deudor y cesionario, y afectando considerablemente sus intereses económicos, por cuanto, el deudor quedó con una obligación sin cumplir mayor a los $43.000.000 y el cesionario no alcanzó a recibir el valor que dio cuando se hizo la negociación de cesión. (fls. 101 y 102) II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, que deje sin efectos la diligencia de remate realizada el 2 de junio de 2016, y se declare la nulidad de la providencia del 21 de junio del mismo años, que aprobó el remate.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, que en medio físico fue allegado al expediente de tutela. Por auto de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario, en favor de EFRAIN ECHEVERRY PALACIO y en contra de ALFREDO LAGOS GUERRERO, quien fue representado por Curador Ad litem.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 21 de octubre de 2014 se decretó el avalúo y remate de los inmuebles gravados con hipoteca, consistente en dos lotes de terreno denominados “Los Limones” y “El Manzano“. El crédito fue cedido posteriormente al señor ERNESTO ANTONIO GOMEZ BUITRAGO, hoy accionante, siendo reconocido como cesionario en providencia de 15 de febrero de 2016.

(fl. 125). Por cuanto los bienes inmuebles se encuentran debidamente embargados, secuestrados y avaluados, por auto de 12 de abril de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate ordenando la elaboración del aviso y su publicación, la cual se efectúo dentro del término legal. (fls. 139-149). La diligencia de remate se llevó a efecto el 2 de junio de 2016, en ella fueron presentadas dos ofertas, la del señor Ernesto Antonio Gómez Buitrago por valor de $74.330.210 por los dos bienes inmuebles objeto de subasta, y la del señor Gabriel Aricapa Aricapa únicamente por el predio “Los Limones” por un valor de $30.217.000.

El Juzgado accionado consideró que la única propuesta que cumplía con lo señalado en la normatividad aplicable era la del señor Aricapa Aricapa, adjudicando el predio “Los Limones”, por lo que declaró desierto el remate en consideración al predio “El Manzano”. La parte actora inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado accionado.

Posteriormente, el 7 de junio de 2016 el actor presentó solicitud de reconsideración de la aprobación de diligencia de remate y nulidad de la diligencia de remate, petición a la cual el Juzgado municipal no accedió mediante auto del 21 de junio de 2016, ante lo cual, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 183-194), no reponiendo la providencia por auto de 7 de julio del mismo año y concediendo la alzada (fls.181-202).

Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, por auto de 25 de agosto de 2016, admitió la apelación en el efecto devolutivo respecto a la decisión de abstenerse de decretar la nulidad de la diligencia de remate y no admitió el recurso en lo atiente a atacar la decisión de aprobación de la diligencia de remate. Por auto de 25 de enero de 2017 confirmó el auto del 21 de junio de 2016 (fls. 21-24) Al efectuar el análisis de las actuaciones dentro del expediente, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, quien como ejecutante ha tenido la oportunidad de controvertir dentro del proceso las decisiones tomadas por el Juzgado de conocimiento, las cuales se encuentran suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.

Ahora bien, si lo que pretende es exponer irregularidades presentadas durante la diligencia de remate, era en esa oportunidad en donde debió plantearlas, pues al guardar silencio, se sanearon y no puede pretender revivir en sede de tutela una etapa procesal ya preclucida, lo cual es a todas luces improcedente, pues no se trata de una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria.

Por las consideraciones vertidas en precedencia, es del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ERNESTO ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO; trámite al que se vinculó a los señores EFRAIN ECHEVERRY PALACIO, ALGREDO LAGOS GUERRERO, GABRIEL ARICAPA ARICAPA, WILMER ECHEVERRI PÉREZ y a GLORIA STELLA CAÑAS HERNÁNDEZ, por lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Vía fax, correo electrónico, o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a los Juzgados accionados y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2017-00025-00 (0057) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2017-00025-00 (0057) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2017-00025-00 (0057) Magistrado.