Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-000140-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-03-15

Sujetos procesales: JOSÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ CAFESALUD EPS-S. SANCIONADOS: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA y EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ

INCIDENTE DE DESACATO/Análisis sobre el debido proceso que debe surtirse a favor de los implicados y sobre la responsabilidad subjetiva como origen de la sanción. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: No. 63-001-31-03-003-2016-000140-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0127. RADICACIÓN INTERNA: 53/17 ACCIONANTE: JOSÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ ACCIONADO: CAFESALUD EPS-S SANCIONADOS: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA y EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ TEMA: CONFIRMA DECISIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado mediante acta No. 78 Armenia, Quindío, quince de marzo de dos mil diecisiete Como secuela de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el juzgado que dispensó la protección constitucional dio vía a un correlativo desacato, en cuyo epílogo sancionó a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, DIRECTOR DEPARTAMENTAL QUINDÍO – Régimen subsidiado de CAFESALUD EPS y a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en su calidad de GERENTE DEFENSA JUDICIAL DE CAFESALUD EPS, por lo que compete ahora a esta Sala conocer de ese trámite en grado jurisdiccional de consulta. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JOSÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ, según se colige de la foliatura, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Al procedimiento de amparo fueron vinculados ASALUD-COLPENSIONES y CAFESALUD EPSS, siendo que el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de 2 de agosto de 2016, concedió la protección deprecada y en su orden tuitiva impelió “a CAFESALUD EPS del régimen subsidiado que lleve a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Aldemar Amaya López, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, momento en el cual el accionante deberá ser notificado del resultado de su dictamen”. 1.2.- El 2 de septiembre de 2016, el tutelado acercó ante el juzgado que le concedió el amparo un memorial, demandando que se abra incidente de desacato, dado que hasta esa fecha la EPS CAFESALUD no había cumplido con la orden de protección. 1.3.- Por auto de 11 de noviembre de 2016, después de emitir un proveído de acatamiento a la orden de nulidad impartida por esta Superioridad, el juzgado de conocimiento resolvió requerir a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, para que haga cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente disciplinario y, además, dispuso notificar a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental Quindío – Régimen Subsidiado, para que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al imperativo tutelar proferido el 2 de agosto de 2016. 1.4.- El 29 de noviembre de 2016, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ordenó la apertura del trámite incidental de desacato, dirigiéndolo contra EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, “por no dar cumplimiento al fallo de tutela” y contra CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, “en el entendido que a la fecha, no ha requerido y aportado la prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario”.

El juzgador, al mismo tiempo, dispuso el traslado del escrito que denunció el desacato por el término de tres días, para que los incidentados pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer. 1.5.- Los notificación se surtió tal como lo mandó la judicatura de conocimiento (Ver folios 100 y 137 cuaderno de trámite), sin que los convocados se pronunciaran en ningún sentido. 1.6.- Finalmente, con proveído de 10 de marzo de 2017, el fallador de instancia resolvió sancionar tanto a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, en calidad de “Director Departamental Quindío – Régimen subsidiado de CAFESALUD EPS” como a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, “en su calidad de Gerente Defensa Judicial de CAFESALUD EPS”, con privación de la libertad por 2 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno, al primero “por cuanto tiene la obligación de cumplir el fallo”, y al segundo “por cuanto no requirió a su subordinado para que proceda en lo de su competencia, ni ha dado apertura al proceso disciplinario correspondiente”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- A voces del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para decidir en grado de consulta la decisión punitiva tomada por el juzgador de primer nivel. 2.2.- La Corte Constitucional ha precisado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

De suerte, entonces, que entre las finalidades de un incidente de esta laya figuran el garantizar, a través de la sanción, el cumplimiento del fallo de tutela y la protección práctica del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.3.- Con todo, no puede pasarse por alto que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, resaltando la Sala la importancia que cobra el mismo en tratándose de un trámite de este jaez, pues conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.

En relación con la observación del debido proceso en el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”.

Igualmente, la Alta Corporación en materia constitucional ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. 2.4.- Ahora bien, al adentrarnos en el caso objeto de estudio, constatamos que en el auto calendado a 29 de noviembre de 2016, que dio apertura al rito incidental, particularizó e identificó debidamente a las personas reclamadas en este incidente reprensor sobre quienes recaería una eventual punición, y, además, ordenó la notificación de aquellos con el fin de brindarles la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y ofrecerles las garantías procesales dentro de este trámite.

La susodicha orden se colmó a satisfacción, como se infiere de las actuaciones visibles a folios 100 y 137 del paginario formado en primer grado; no obstante, los servidores concernidos en este incidente no dieron respuesta ni tampoco adujeron en momento alguno que ellos no recibieran la crucial comunicación. De ahí que el derecho que tienen como comprometidos en este trámite sancionatorio para conocer de él, solicitar pruebas y ejercer su defensa, fue plenamente resguardado. 2.5.- Ahora bien, sea de recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que el funcionario o empleado responsable del agravio deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro del término que se le concediere en la providencia, que de no hacerlo el juez se dirigirá al superior del mismo para que lo haga cumplir e inicie investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad penal. 2.6.- Así las cosas, en el caso objeto de revisión se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en la sentencia de tutela dentro del término allí fijado, y hasta ahora, los sancionados incurrieron en desacato, como lo consideró el juez constitucional. 2.7.- De otro lado, se ha de anotar que en la perspectiva punitiva, la sanción por desacato no solo debe atender la faceta objetiva de la omisión de obedecimiento de la orden constitucional prodigada por un operador jurisdiccional para un caso concreto, sino que debe consultar el cariz subjetivo del mismo que recayere sobre el sujeto pasivo del incidente.

Memórese que la Corte Constitucional en este puntual aspecto ha adoctrinado: “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.” (Subrayado fuera de texto). 2.8.- Desde ya debe advertir la Sala que, en este evento, es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante, como tampoco dentro de los plazos que le fueran concedidos en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental.

De ese modo, asoma tangible que desde la óptica objetiva, la orden impartida en la providencia del 2 de agosto de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO en favorecimiento de los derechos fundamentales de JOSÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ aún está insatisfecha. 2.8.1.- Así que en este puntual caso está, como se acaba de ver, objetivamente probado el desacato por cuenta de EDWIN ALOSNSO VALENCIA GÓMEZ, quien al fungir como DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE LA EPS-S CAFESALUD, estaba en el deber de atender y viabilizar la orden tuitiva fulminada en contra de la entidad en el fallo de amparo que se tiene por desacatado.

Ahora, desde la visión subjetiva de este evento se tiene: EDWIN ALONSO VALENCIA LÓPEZ, quien oficia como empleado de CAFESALUD EPS en el cargo de DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO para el régimen subsidiado (ver folios 35 a 41) era el llamado a hacer cumplir el mandato de llevar “a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Aldemar Amaya López, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”, lo que no ha ocurrido hasta la presente, sin que exista una razón o justificación que acredite una imposibilidad física o jurídica que obstruyera su materialización. Acentúese más esta carencia de explicación con el silencio guardado por VALENCIA LÓPEZ en todo el curso del actual incidente de desacato, para el cual fue legalmente convocado. 2.8.2.- En lo que hace a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, se ha de decir que ninguna noticia se tiene respecto de que haya atendido la orden que se le diera en el auto de 11 de noviembre de 2016, emanada del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la cual se le impuso el deber de que “haga cumplir el fallo de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra – hablando de EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ –“, por lo que se infiere que aquella no fue atendida, con lo que brota indubitable el elemento objetivo del desacato imputado a ARROYAVE ZULUAGA.

En lo que hace al aspecto subjetivo achacable al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E. P. S., es ostensible que, conforme a la certificación de existencia y representación legal emitido por Cámara de Comercio de Bogotá, atinente a la entidad mencionada, recae sobre sus hombros la responsabilidad de verificar y llevar a efecto el cumplimiento de los fallos de tutela y las órdenes incidentales por desacato, tal como se aprecia en literales D a G de las funciones del Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S. Como se ha hecho notar, el funcionario CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA ningún pronunciamiento hizo en torno a reportar su sometimiento a las órdenes que se le giraran ni rindió explicación o exculpación alguna que justificara su proceder omiso, con lo que su intencionalidad remisa se vislumbra ostentosa. 2.9.- En ese orden de ideas, confluyendo en los sancionados la configuración de los parámetros objetivo y subjetivo de la responsabilidad por la desobediencia al imperativo tutelar plasmado en el fallo del 2 de septiembre de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en protección de los derechos fundamentales de JASÉ ALDEMAR AMAYA LÓPEZ, se dispondrá la confirmación de las sanciones que por desacato proveyó el A quo en la providencia que se trajo en consulta. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio 00262 de 10 de marzo de 2017 pronunciado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante el cual sancionó por desacato a EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, DIRECTOR DEPARTAMENTAL QUINDÍO – Régimen subsidiado de CAFESALUD EPS y a CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en su calidad de GERENTE DEFENSA JUDICIAL DE CAFESALUD EPS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO