DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado por ofrecer respuesta durante el trámite tutelar. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00044-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0108 RAD. INT. 41/17 ACCIONANTE: EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ ACCIONADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL CALI - VALLE DEL CAUCA VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS JUECES ESPECIALIZADOS DE SANTIAGO DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 76 Armenia, Q., quince de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL CALI - VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó vincular al CENTRO DE SERVICIOS JUECES ESPECIALIZADOS de la ciudad de SANTIAGO DE CALI. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “una respuesta de fondo a mi derecho de petición”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que el 2 de septiembre de 2016, ante la Dirección de la Fiscalía Seccional Quindío pidió información documentada sobre la investigación de la muerte del concejal de Córdoba, Quindío, JOSÉ DIDIER SABOGAL TAMAYO, ocurrida en 1995; que el 13 de septiembre de la misma anualidad, de la susodicha entidad le respondieron que no eran competentes para atender su petición, por lo que remitieron la solicitud a la Fiscalía Regional, ahora Fiscalía Primera Especializada, donde había sido enviada la investigación; que, posteriormente, la nombrada Fiscalía le informó que la mentada investigación se encontraba en la Fiscalía de Cali, por lo que hacia allá se dirigió la petición y que el 23 de noviembre de 2016, la asistente de Fiscal II, le informó que la averiguación criminal está en manos de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por lo cual hizo el traslado del derecho de petición, sin que a la fecha se haya dado pronunciamiento alguno. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a la accionada y al ente vinculado.
El SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE CALI – VALLE DEL CAUCA, vinculado al trámite, allegó pronunciamiento, por medio del cual hizo saber que a ese Centro le correspondió conocer del proceso de la extinta justicia regional, el cual, según el libro radicador No. 6, folio 335, atañe a un proceso penal con resolución de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BUITRAGO CARDONA, LUIS ALFONSO FRANCO GIRALDO y ÁNGEL MARÍA CHALA TAPIERO, siendo la víctima JOSÉ DIDIER SABOGAL TAMAYO y añadió los detalles que constató en los registros que tuvo a su alcance y de los que tomó la información que remitió a esta Sala y al petente.
En ese orden, mencionó que, mediante oficio No. CSA-048 del 7 de marzo de 2017, se dio respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ, con lo que considera que la protección tutelar era improcedente al no existir vulneración de ningún derecho fundamental y de haberse generado la carencia de objeto por hecho superado.
La autoridad accionada, en cambio, guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ, quien adujo que la autoridad accionada no había dado respuesta de fondo a su petición. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…”. 2.5.- El derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa en la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, el accionante relató que el 2 de septiembre de 2016, elevó derecho de petición ante la DIRECTORA DE LA FISCALÍA SECCIONAL QUINDÍO, el cual fue remitido por competencia a la FISCALÍA SECCIONAL DE CALI, y posteriormente trasladado al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, sin obtener respuesta hasta el momento.
El promotor del trámite de amparo allegó prueba documental en la que se demostraba el ejercicio del derecho de petición objeto de esta foliatura y adicionó copias de las comunicaciones a las que aludió en su pliego de tutela, de los que se entresaca deprecó se le brinde “información documentada con respecto a resultados de la investigación del concejal José Didier Sabogal Tamayo, asesinado 1995 en el municipio de Córdoba (Q).
La información es para uso de tipo periodístico”. En el curso de esta acción constitucional, el SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE CALI, VALLE DEL CAUCA, HUGO FERNANDO RODRÍGUEZ ESCAMILLA, informó que mediante oficio No. CSA-048 calendado el 7 de marzo de 2017, se dio respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ, recibido en esa dependencia el 25 de noviembre de 2016, comunicándole que, en efecto, le correspondió a ese Centro de Servicios conocer del proceso de la extinta justicia regional, el cual según libro radicador No. 6 folio 335, corresponde a un proceso penal con resolución de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BUITRAGO CARDONA, LUIS ALFONSO FRANCO GIRALDO y ÁNGEL MARÍA CHALA TAPIERO, siendo la víctima JOSÉ DIDIER SABOGAL TAMAYO; agregando, que frente a dos de los tres acusados por el crimen se decretó la ruptura de la unidad procesal, ordenándose la remisión del expediente en copias al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, motivo por el cual se siguió con la etapa de juzgamiento solo respecto de CARLOS ALBERTO BUITRAGO CARDONA, quien fue absuelto mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, en decisión que fue confirmada en 1999 por el Tribunal Nacional con sede en Bogotá. Asimismo, le hizo saber que no ha sido posible la ubicación física del expediente, dado que la caja en la que se dice reposa, refiere a otro ciudadano, memorando que la pérdida y destrucción de varios expedientes judiciales tuvo ocasión con el atentado terrorista ocurrido contra el Palacio de Justicia de esa ciudad en 2008.
En este orden de ideas, la Sala estima que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE CALI, otorgó respuesta de fondo al derecho de petición suscrito por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, pues le hizo saber al petente lo que logró desentrañar de los vestigios hallados en el folio 335 del libro radicador No. 6, esto es: la ruptura de la unidad procesal en relación con dos de los acusados y la absolución de otro, al igual que el destino que se diera a las copias tomadas a partir del fraccionamiento de la investigación, las que fueron enviadas al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. De la aludida respuesta se arrimaron copias a esta actuación, como se ve a folios 29 a 31 y 36 a 38, con la constancia de que fue enviada a la dirección suministrada por el accionante en el derecho de petición por conducto de la empresa de correos 4/72, según se desprende de la copia de planilla obrante a folio 39.
Así las cosas, la Sala colige que en el sub lite se ha configurado un hecho superado, puesto que la petición del accionante ya obtuvo respuesta, tal como lo hizo saber el SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE CALI, VALLE DEL CAUCA, pues dio contestación a aquello que estaba a su alcance frente a la información requerida por el reclamante, además de que esta respuesta fue notificada por correo a la dirección suministrada por el actor, con lo que el derecho del petente se satisfizo, sin que para este asunto tenga implicación alguna que la respuesta esté o no acorde con sus anhelos, pues el núcleo esencial del derecho de petición es la respuesta mas no la forma cómo es respondida. 3.- DECISIÓN. Colofón de lo expuesto, al haberse constatado que se consolidó un hecho superado, se impone la denegación de la acción de tutela, sin dejar de exhortar que las autoridades accionada y vinculada deberán responder siempre con mayor prontitud los derechos de petición, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por EMERSON CASTAÑO GONZÁLEZ en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL CALI, VALLE DEL CAUCA, trámite al cual se ordenó vincular al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE CALI, por haberse configurado un hecho superado. Segundo: ADVERTIR a las autoridades accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en tardanza en la respuesta a los derechos de petición que se les eleven, pues en caso de reincidir se harán acreedoras a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO