Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00048-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-03-15

Sujetos procesales: ANDRÉS FELIPE GALINDO LÓPEZ LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: Comandantes del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA y DEL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO No. 8 DE SANTA ROSA, RISARALDA

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO/Decreto 1796 de 2000 artículos 24 y 25. “De las anteriores disposiciones, se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que ostente el mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en el que tenga conocimiento del accidente.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00048-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0114 RAD.

INT. 44/17 ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE GALINDO LÓPEZ ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: COMANDANTES DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA y DEL BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO No. 8 DE SANTA ROSA, RISARALDA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 77 Armenia, Q., quince de marzo de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ANDRÉS FELIPE GALINDO LÓPEZ, mediante apoderado judicial en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a los Comandantes del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 DE GÉNOVA y DEL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO No. 8 DE SANTA ROSA, RISARALDA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En concreto, clamó que “se ordene al Comandante del Batallón de Alta Montaña de Génova No. 05 a elaborar el informativo administrativo por lesión solicitado”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que fue reclutado por el EJÉRCITO NACIONAL adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova, Quindío y enviado al Bitter No. 8 de Santa Rosa, Risaralda y, que realizando actividades físicas sufrió un golpe en una rodilla que le generó ruptura parcial de ligamento cruzado anterior; que elevó derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5, solicitando la elaboración y entrega de informativo administrativo por lesión en los términos del Decreto 1796 de 2000, sin obtener respuesta alguna. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, quienes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar hasta la fecha de la presentación de esta acción con la elaboración del informe administrativo por lesión. 2.3.- Para dirimir el quid del problema a develar, es menester traer a colación el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que consagra:

ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (Resaltados de la Sala). Y a su vez, el artículo 25 preceptúa:

ARTÍCULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

De las anteriores disposiciones, se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que ostente el mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en el que tenga conocimiento del accidente. 2.4.- En el atendido asunto, el accionante pidió que se elabore el informe administrativo por lesión, relatando que sufrió accidente el día 11 de octubre de 2016, cuando prestaba sus servicios en el batallón BITER No. 8 de santa rosa de cabal de risaralda, ya que al momento de saltar sobre un pantano, sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha, siendo atendido en el dispensario del propio batallón; que, con posterioridad, fue remitido al dispensario Médico de la octava brigada y se le ordenó la realización de resonancia magnética de rodilla izquierda, la que arrojó como diagnóstico: “RUPTURA PARCIAL DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR – MENISCOPATIA: DESGARRO DE ASTA POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL, CAMBIOS DEGENERATIVOS EN MENISCO ESTERNO - CONTUSIÓN MEDULAR – SINOVITIS SEVERA”, según lo hizo saber el actor en la petición elevada ante el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, cuya copia obra a folio 6. 2.5.- Advierte la Sala que dentro del plenario no existe prueba documental que dé cuenta, en específico, del accidente sufrido por el accionante el día 11 de octubre de 2016; sin embargo, como las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el trámite de esta acción, se tendrá por cierto el suceso del accidente relatado por el actor, como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el que a la línea reza: ”Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. En este orden de ideas, a juicio de la Corporación, la petición del actor en el sentido de que se ordene al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 DE GÉNOVA, la elaboración del informe administrativo por lesión, se torna viable, pues nótese que el actor solicitó la preparación del mismo ante la autoridad vinculada, como se desprende de la documental obrante a folios 5 y 6 del expediente, y a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.6.- Por último, en lo que atañe a la solicitud de pruebas realizada por el accionante en el escrito tutelar, se dirá que las mismas no fueron decretadas por la Sala, en atención a que no se consideraban necesarias y útiles para resolver esta acción. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante ANDRÉS FELIPE GALINDO LÓPEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, elabore el informe administrativo por la lesión a la que se ha referido ANDRÉS FELIPE GALINDO LÓPEZ en su escrito tutelar.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO