SERVICIO DE PSIQUIATRÍA INFANTIL/Ordenan servicio a favor de una menor de edad que le oponían trámites administrativos para su acceso. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00039-00/0099.
I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala solucionar la reclamación de protección formulada por LUZ MARY OSORIO SIERRA, como madre y representante legal de la adolescente VANESA SALCEDO OSORIO, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que fuera restablecido el derecho fundamental a la salud. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: En el escrito de tutela se relató que la joven involucrada padecía de diversos trastornos psicológicos, por lo cual el personal del HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA, lugar donde se atendió a la mencionada paciente, recomendó que ésta fuera valorada por un psiquiatra pediatra; servicio que era ofrecido en la CLÍNICA EL PRADO de la ciudad de Armenia.
Por otro lado, se explicó que la entidad encartada no había concedido aquella prestación, poniendo en peligro la garantía esencial invocada. De ese modo, fue solicitado que se ordenara a la organización perseguida la autorización de la aducida atención médica, así como del correspondiente tratamiento integral. Finalmente, se procuró, a título de medida provisional, que la adolescente fuera remitida inmediatamente al centro clínico previamente mencionado, con el fin de que recibiera la descrita asistencia. Ello, enfatizándose en que la afectada se encontraba en una situación de discapacidad.
B.- EL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: La Judicatura admitió la demanda de resguardo mediante proveído calendado a 1º de marzo de 2017, a través del cual, a más de denegar la figura preventiva buscada, vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, a la prenombrada ESE HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA y a la también especificada CLÍNICA EL PRADO-INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL IMES LTDA. Por último, otorgó a los entes comprometidos el lapso para que fijaran su posición frente a los pedimentos entablados.
C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La referida agremiación IMES argumentó que no estaba incluida en la red de proveedores contratados por la POLICÍA NACIONAL, de manera que era inviable imponerle la realización del servicio propugnado, mientras que la oficina de sanidad local del mencionado organismo policial adujo que había posibilitado las atenciones propias de psiquiatría infantil.
En ese sentido, alegó que jamás se cometió la conculcación esgrimida y que en el caso concreto se configuró un hecho superado. Por último, peticionó que se dispusiera el recobro ante el FOSYGA, en el evento de decretar la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos ajenos al plan aplicable. A su vez, la convocada ESE HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA señaló que solamente podía ofertar la hospitalización de corta duración, nunca la de larga estancia, por lo que su equipo terapéutico, ante las afecciones diagnosticadas a VANESA SALCEDO y su sintomatología, recomendó el internamiento en una institución especializada, con el objeto de que se impartiera un manejo conductual prolongado y los controles de rigor.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad para resolver el conflicto, en tanto que el ente inicialmente accionado es del nivel nacional. B.- LA TUTELA: Este mecanismo jurídico, a tenor de lo preceptuado por el art. 86 de la Carta Política, que lo consagró, y lo reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de garantías prioritarias, esto es las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las conectadas con la dignidad del ser humano. Con todo, el denotado restablecimiento, en razón de la naturaleza subsidiaria a la que responde, será procedente siempre que la persona carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, ante el cual será factible otorgar provisionalmente las medidas tuitivas.
Finalmente, recordemos que la solicitud de resguardo se decide previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por fases perentorias y que desembocan en una sentencia, la cual puede cuestionarse en segunda instancia y ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO: Definidos el concepto y los alcances del instrumento de protección ejercido, le corresponde a la Corporación determinar si en esta oportunidad se configuró la vulneración alegada; inquietud que se contestará de manera positiva, de acuerdo con las explicaciones vertidas a continuación: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren esa estabilidad[1].
En este sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la guarda de tinte superior se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el objetivo descrito, máxime entratándose de niños y adolescentes, quienes, en razón de su estado de vulnerabilidad, son destinatarios de una custodia preferencial.
Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear las situaciones de enfermedad, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].
Ahora, en lo que corresponde a la situación hoy examinada, se encuentra que fue aportada al plenario la historia clínica de la adolescente comprometida, de la cual se extrae que padece de trastornos psicóticos agudos y transitorios, además que se encuentra en circunstancias de discapacidad intelectiva moderada, acompañada de diversos deterioros del comportamiento, entre ellos, lenguaje verbal escaso, marcada pobreza ideoverbal, juicio debilitado de la realidad, inquietud motora y exacerbación de actitudes agresivas, incluso dirigidas a otras personas, como su progenitora (fls. 4, 5 y 25 a 80 del cdno. ppal.).
En otras palabras, las patologías afrontadas por la paciente son de suma gravedad y urgencia, con mayores veras al constatarse que en los mencionados soportes clínicos se señaló que el cuadro reportado ha tenido una evolución difícil y tórpida, aparte que las conductas desorganizadas y la evidente agitación psicomotora que ha presentado la citada joven dificultan su manejo ambulatorio, resultando necesario que se otorguen de forma pronta y diligente los servicios indispensables para conjurar las manifestaciones de los padecimientos detectados, a lo cual se suma que la afectada, en razón de su edad y del estado de discapacidad en el que se halla, ha de recibir una protección específica por parte del sistema de salud, garantizando su acceso oportuno a las atenciones médicas que requiera.
Así, entre las comentadas asistencias, conforme a lo consignado en las enunciadas probanzas y la respuesta suministrada por el HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA (fls. 22 a 24, cdno. ppal.), se destaca el internamiento en una unidad mental para niños y adolescentes, que proporcione un manejo conductual prolongado o de larga estancia, además de los controles de posibles trastornos alternos y efectos de las enfermedades padecidas.
Igualmente, se señaló que el centro especializado en psiquiatría infantil tenía que ubicarse en un lugar cercano al de residencia del núcleo familiar, ya que ello permitiría el manejo integral de los síntomas generados y el acceso permanente y eficaz a una red de apoyo, enfocada en el mejoramiento de la paciente. Sin embargo, en el paginario se observa que el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO, la que cuenta con la competencia para ello, de ninguna manera ha autorizado, menos llevado a cabo la descrita prestación, a pesar de las apremiantes circunstancias en las que está inmersa la asegurada, de modo tal que efectivamente se ha vulnerado la prerrogativa invocada.
Esto, sin que el Colegiado pueda tener en cuenta las órdenes médicas allegadas por la mentada división (fls. 20 y 21, legajo 1), puesto que las mismas se refieren a las valoraciones y controles por psiquiatría infantil, pero de ninguna manera al formulado tratamiento intramural de duración extendida al que se ha venido haciendo referencia, lo que equivale a decir que dentro del caso puntual en lo absoluto se ha conjurado la falta endilgada, siendo que por lo contrario, ésta aún permanece vigente; aspecto que impide pregonar la existencia del denominado hecho superado–art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
Adicionalmente, es indispensable que a la interesada se le suministren integralmente las terapias, intervenciones, exámenes, controles y procedimientos, encaminados a contrarrestar las consecuencias de las afecciones sobre las que versa la actual tutela, según las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes; medida que además de permitir un acceso constante a las respectivas atenciones, como pilar fundamental de la garantía medular a la salud, conllevará a que la parte accionante no deba acudir constantemente a accionamientos de amparo, con el fin de obtener la realización de los procesos paliativos a que haya lugar.
Por último, al margen de las reflexiones previamente expuestas, es menester advertir que la solicitud elevada por la oficina de sanidad vinculada, referente a que se viabilice el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, de ningún modo puede acogerse, en tanto que esa cuenta especial administra exclusivamente los recursos del sistema general de seguridad social en salud, o sea que resulta ajena al subsistema de sanidad de la POLICÍA NACIONAL[4].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá la salvaguardia procurada. En consecuencia, se ordenará al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, que en el plazo improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del actual fallo, autorice y disponga lo necesario para que la joven VANESA SALCEDO OSORIO sea ingresada en un establecimiento especializado en psiquiatría infantil, que cumpla las exigencias indicadas por los galenos tratantes, sin que esta actividad se vea obstaculizada por aspectos netamente contractuales, burocráticos o administrativos.
Igualmente, adelantará las actuaciones enderezadas a proporcionar a la mencionada adolescente el tratamiento integral que requiera en cuanto a las enfermedades de las que trata la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dictaminado por los profesionales que conozcan el caso. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el amparo buscado por LUZ MARY OSORIO SIERRA, como madre y representante legal de la adolescente VANESA SALCEDO OSORIO, respecto de la prerrogativa esencial a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, autorice y despliegue las gestiones dirigidas a que la nombrada paciente VANESA SALCEDO sea ingresada en una unidad mental especializada en psiquiatría infantil y de adolescentes, cercana al lugar de residencia de su grupo familiar y que lleve a cabo el manejo conductual prolongado o de larga estancia frente al pertinente cuadro clínico, aparte de los controles de posibles comorbilidades, sin que esta actividad se vea imposibilitada por circunstancias simplemente contractuales, burocráticas o administrativas.
Asimismo, efectuará las diligencias encaminadas a suministrar a la joven el tratamiento integral relacionado con los trastornos sobre los que versa este accionamiento superior, de conformidad con las directrices impartidas por los correspondientes médicos. Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].
CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.