Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2017-00006-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-03-09

Sujetos procesales: MARIO HENAO QUINTERO COLPENSIONES, CONSTRUCTORA BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, EPS S.O.S., ARL SURA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Despido de un trabajador incapacitado sin autorización del ministerio del trabajo con base en una causal objetiva. Afectación al mínimo vital y a la seguridad social en salud. “Cuando se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela, debido a la estrecha relación que este tema guarda con la garantía constitucional de no discriminación, y con los postulados superiores de protección de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, como quiera que frente a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social… …la desvinculación se realizó sin el cumplimiento del requisito legal relacionado con el permiso de la autoridad de trabajo, pues revisada la actuación, no se observa trámite alguno en ese sentido, de donde se colige que el empleador desconoció el estado de discapacidad por enfermedad en que se hallaba el actor; es decir, en este caso no se acudió a la oficina de trabajo a demostrar que la terminación del vínculo se daba por alguna causal objetiva, situación que torna ineficaz tal determinación, lo que debió hacerse de conformidad con el canon 26 de la ley 361 de 1997, asunto que por demás reconoce el apoderado de la entidad impugnante Entonces, el despido laboral que se analiza en el caso de ahora, sí amenaza el mínimo vital del actor, lo que tampoco fue desvirtuado por la accionada, pues se trata de un hombre con 56 años, con quebrantos de salud que lo imposibilitan para trabajar y que carece de recursos económicos para su subsistencia, y mucho menos para costearse las valoraciones, tratamientos y medicamentos para contrarrestar las consecuencias de un accidente de trabajo que sufrió en ejecución de su contrato laboral.

Aquí, con la decisión de la empresa “Construcciones Buendía y López S.A.S.”, se ha dejado en situación de debilidad económica a un trabajador, que al no contar con una fuente de ingresos para garantizar una vida en condiciones dignas, de no hacerse algo al respecto, deberá afrontar una situación de desempleo unido a unos problemas de salud que todavía se desconoce si van a ser superados.

Lo dicho demuestra que sí hubo afectación al mínimo vital generada por la desvinculación laboral de que fue objeto don Mario; de ahí, su grado de vulnerabilidad… Para la Corte Constitucional, las personas que sufren de alguna discapacidad no pueden ser despedidas sin la autorización del Ministerio de Trabajo, porque gozan de una protección laboral reforzada, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de este derecho fundamental.

Claro que esto no implica que el trabajador pueda permanecer de manera indefinida en el cargo y no deba acudir a la justicia ordinaria al momento de ser desvinculado con la autorización de la autoridad administrativa (ver sentencia T-777 de 2011).” CITAS: sentencia T - 548 de 2012 y sentencia T-394 de 2014. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: MARIO HENAO QUINTERO ACCIONADOS: COLPENSIONES CONSTRUCTORA BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EPS S.O.S. ARL SURA RADICACION: 63-001-31-87-001-2017-00006-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 032 Armenia Quindío, marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Constructora Buendía y López S.A.S”, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 19 de enero de 2017, a través del cual amparó, transitoriamente, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo invocados por el señor MARIO HENAO QUINTERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor presentó demanda de tutela el 6 de enero de 2017 contra Colpensiones, la empresa Construcciones Buendía y López SAS, la EPS S.O.S., y la ARL Sura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo.

Narró que laboró para la empresa “Construcciones Buendía y López SAS” con los ingenieros Julián y Andrés Acevedo, durante 5 años, como ayudante de servicios varios; que el 11 de mayo de 2015 sufrió accidente de trabajo en la construcción del edificio “Bahía Plaza”, sufriendo caída que le ocasionó fracturas de la muñeca de la mano izquierda, en la epífisis inferior del cúbito y del radio, por lo cual estuvo incapacitado casi 7 meses, siendo valorado por la ARL SURA cuyo médico laboral calificó su invalidez con un 31.45%, decisión que apeló, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó en un 14.3%.

Que la ARL SURA le notificó una indemnización por $4.400.650.oo, suma que no quiso recibir ya que está esperando el dictamen final de la Junta Nacional de Invalidez; dijo sentirse enfermo, tener pendiente citas con ortopedista y traumatología de la EPS S.O.S., y también con medicina laboral. Agregó que el 30 de diciembre de 2016 la empresa, por intermedio del maestro de obra, le comunicó que estaba despedido, situación que considera vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social por injusta ya que se dio sin permiso de la Oficina del Trabajo.

Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y que se ordene a la Constructora lo reintegre a su trabajo, le hagan los aportes a la seguridad social y le realicen las valoraciones a que tiene derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia admitió la demanda y dispuso integrar el contradictorio con los entes accionados.

La representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío contestó la demanda señalando que el actor fue remitido a esa Junta por la ARL SURA para su valoración y calificación, siendo expedido el dictamen No. 1078 del 30 de junio de 2016 donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.4 % y con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2015, expediente que hoy se halla archivado.

El apoderado judicial de la Constructora Buendía y López S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el actor no estaba incapacitado legalmente para trabajar; que ya había una valoración en firme por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que su contrato tenía una duración por la obra o labor contratada el cual finalizó por dicha razón; también, que el actor se resistió a la práctica del examen de egreso.

Señaló que al trabajador le fueron reconocidos 198 días de incapacidad temporal, después la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.43 %, la que quedó en firme, y por la que se le canceló al trabajador la incapacidad respectiva. El 28 de diciembre de 2016 la Constructora le notificó al actor la terminación de su contrato de trabajo debido a la terminación de la obra o labor contratada, indicándole que debía practicarse el examen de egreso para determinar cualquier enfermedad o incapacidad a lo que se negó; tampoco quiso recibir las prestaciones sociales por lo que fueron consignadas en el Banco Agrario de esta ciudad.

Agregó que es la ARL SURA la encargada del tratamiento y recuperación del actor; y que al momento de la terminación del contrato de trabajo el trabajador no estaba en estado de incapacidad diagnosticada por la EPS ni la ARL lo que hace nugatorio este amparo. Por su parte, la Vicepresidente Jurídica de Colpensiones manifestó que no son los competentes para responder por las pretensiones del demandante, pues es una responsabilidad que recae en la Administradora de Riesgos Laborales, en este caso la ARL SURA por tratarse de una enfermedad de origen laboral.

Pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal de la ARL SURA expresó que el actor presentó un evento laboral el 11 de mayo de 2015 consistente en fractura de radio izquierdo por lo cual se le brindaron las prestaciones asistenciales y económicas, y estuvo en incapacidad por 198 días. Que el proceso de calificación de secuelas lo realizó esa entidad determinando una pérdida de capacidad laboral del 31.45 %, lo que fue controvertido por el trabajador, luego se remitió a la Junta Regional la que determinó 13.43 %.

Entonces SURA, una vez en firme el dictamen pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial. Informó que al actor se le han cancelado por concepto de prestaciones asistenciales $10.112.542,oo pesos que comprenden incapacidades temporales y una incapacidad permanente parcial por $4.400.650,oo pesos, lo que demuestra que esa entidad ha respondido por los eventos laborales acaecidos y no lo ha dejado desprotegido.

Dijo que dicha ARL asume exclusivamente las prestaciones provenientes de accidentes de trabajo o de enfermedades laborales, y que las que no tienen origen laboral son responsabilidad de la EPS o la AFP. Pidió que se niegue por improcedente esta tutela pues no han vulnerado derechos fundamentales. Por auto de enero 18 de 2017 fue vinculada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya respuesta llegó de manera extemporánea, dada la prontitud en el trámite.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 19 de enero de 2017. Concedió al actor, de manera transitoria, la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo. Ordenó a la empresa Constructora Buendía y López SAS: 1. El reintegro al cargo que venía desempeñando el trabajador. 2.

Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. 3. Efectuarle los aportes al sistema de seguridad social. Y 4. Pagarle lo correspondiente a la sanción del inciso 2º artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. Desvinculó a las demás entidades involucradas. Reseñó el fallo que esta acción es el mecanismo idóneo para reclamar el reintegro por la situación de debilidad manifiesta que presenta el actor, además de que las medidas de protección de sus derechos no pueden esperar a que el asunto lo resuelva el juez ordinario por el desamparo para atender su subsistencia. Resulta procedente este amparo pues la defensa judicial prevista en la jurisdicción laboral resultaría ineficaz por la tardanza para decidir de fondo la cuestión, y cuando requiere un tratamiento médico y un salario para sobrevivir.

Concluyó que se presume que el vínculo laboral del actor fue terminado unilateralmente por su empleador debido a sus afecciones de salud, vulnerando así su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S. Argumentó que la orden de reintegro no es posible por cuanto las labores para las que fue contratado el actor ya concluyeron, y en la actualidad dicha empresa no está adelantando obra de construcción alguna.

Sobre las demás ordenaciones planteó que son improcedentes e injustas pues la empresa no está obligada a solicitar permiso del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato por la duración de la obra o labor contratada ya que al momento de la terminación del mismo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había calificado en segunda instancia la pérdida de capacidad laboral del trabajador, la cual se tasó en 13.43 % dictamen que no fue controvertido oportunamente y que quedó en firme en julio de 2016, motivo por el cual la ARL gestionó para el trabajador el pago de la indemnización correspondiente.

Pidió la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés fundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar sí, como lo estableció la juez de instancia, la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ SAS desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Mario Henao Quintero con el cual tenía un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, al darlo por terminado unilateralmente, sin tener en cuenta que el mismo presentaba una discapacidad física adquirida con ocasión del trabajo, y sin que mediara autorización previa de la autoridad del trabajo.

Cuando se invoca la protección a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela, debido a la estrecha relación que este tema guarda con la garantía constitucional de no discriminación, y con los postulados superiores de protección de grupos vulnerables, como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y las personas con discapacidad, como quiera que frente a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo que tenga el grado adecuado de eficacia para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.

Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T - 548 de 2012 señaló: “QUINTA. Protección laboral reforzada que se reotorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. 5.1. Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena un conjunto de medidas para protegerlas.

En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con sus respectivos organismos de control y promoción. Con igual propósito, los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución colombiana, estatuyen: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En concordancia con lo anterior, el artículo 47 Superior consagra: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 5.2.

Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las más significativas, la ley 361 de 1997.

La citada ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1°).

El artículo 26 ibídem consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. 5.4.

Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana.

Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación. De lo anterior se ha derivado la necesidad de establecer la protección laboral reforzada de los trabajadores que durante el periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad superior a 180 días”.

Y más adelante en la misma providencia la guardiana de la Carta expresó: “En ese sentido, es ostensible que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud”.

Cotejando lo atrás reseñado, procede el Tribunal a verificar si en el caso concreto es viable proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador con discapacidad, caso concreto del señor Mario Henao Quintero. Veamos: Esta demostrado que la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa Construcciones Buendía y López S.A.S., se produjo unilateralmente durante su estado de incapacidad laboral, pues fíjese, como él lo alega, lo que no fue desvirtuado por el empleador, ha estado incapacitado para laborar, pues no se ha podido recuperar, desde mayo de 2015, en razón de unas fracturas en la muñeca de su mano izquierda, patología que lo mantiene discapacitado.

También resulta claro, que la desvinculación se realizó sin el cumplimiento del requisito legal relacionado con el permiso de la autoridad de trabajo, pues revisada la actuación, no se observa trámite alguno en ese sentido, de donde se colige que el empleador desconoció el estado de discapacidad por enfermedad en que se hallaba el actor; es decir, en este caso no se acudió a la oficina de trabajo a demostrar que la terminación del vínculo se daba por alguna causal objetiva, situación que torna ineficaz tal determinación, lo que debió hacerse de conformidad con el canon 26 de la ley 361 de 1997, asunto que por demás reconoce el apoderado de la entidad impugnante.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2014, señaló: “5.6 En síntesis, la culminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador a un trabajador cuando éste se encuentra en situación de discapacidad, aun cuando la misma no encuentra especificada, sin permiso del Ministerio de Trabajo, hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la protección especial a personas en condición de discapacidad, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.” Y más adelante en la misma providencia dijo: “6.6 En síntesis, cuando se produce el despido de un trabajador en situación de discapacidad sin autorización de la oficina del trabajo, el juez debe reconocer: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral;

(ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.” Entonces, el despido laboral que se analiza en el caso de ahora, sí amenaza el mínimo vital del actor, lo que tampoco fue desvirtuado por la accionada, pues se trata de un hombre con 56 años, con quebrantos de salud que lo imposibilitan para trabajar y que carece de recursos económicos para su subsistencia, y mucho menos para costearse las valoraciones, tratamientos y medicamentos para contrarrestar las consecuencias de un accidente de trabajo que sufrió en ejecución de su contrato laboral.

Aquí, con la decisión de la empresa “Construcciones Buendía y López S.A.S.”, se ha dejado en situación de debilidad económica a un trabajador, que al no contar con una fuente de ingresos para garantizar una vida en condiciones dignas, de no hacerse algo al respecto, deberá afrontar una situación de desempleo unido a unos problemas de salud que todavía se desconoce si van a ser superados.

Lo dicho demuestra que sí hubo afectación al mínimo vital generada por la desvinculación laboral de que fue objeto don Mario; de ahí, su grado de vulnerabilidad. Ahora, aquí, el empleador del actor conocía ampliamente del estado incapacitante en que se hallaba el actor, tanto es así que le fueron reconocidas y canceladas incapacidades hasta por 198 días, para después darle por cancelado el contrato de trabajo, aún continuando discapacitado y con un futuro incierto en sus condiciones de salud, eventualidad que permite afirmar la condición de indefensión en que se halla el actor, entendiendo ésta, como la situación de una persona que no logra satisfacer sus necesidades básicas por una decisión de otro, que creyendo que su actuar es legítimo, procede arbitrariamente.

También, es evidente que la terminación del contrato de trabajo afecta en grado sumo el derecho fundamental a la salud del demandante, pues al ser suspendidas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, queda interrumpida cualquier valoración, diagnóstico o tratamiento médico necesario para su rehabilitación –lo que ocurrió desde el 2° de enero de 2017-.

Lo mismo acontece en materia de riesgos laborales y pensionales. Para la Corte Constitucional, las personas que sufren de alguna discapacidad no pueden ser despedidas sin la autorización del Ministerio de Trabajo, porque gozan de una protección laboral reforzada, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de este derecho fundamental.

Claro que esto no implica que el trabajador pueda permanecer de manera indefinida en el cargo y no deba acudir a la justicia ordinaria al momento de ser desvinculado con la autorización de la autoridad administrativa (ver sentencia T-777 de 2011). Aparece demostrado que el actor sufrió un accidente de trabajo que ha limitado el funcionamiento de la muñeca de su mano izquierda, según consta en la historia clínica aportada por él –folios 5 a 26-, patología que surgió con ocasión de su vínculo laboral con la referida empresa, la que no pudo probar que concurría un factor objetivo para desvirtuar la presunción de terminación del contrato laboral por razón de la discapacidad médica del demandante, elementos de juicio que permiten aseverar que el contrato fue terminado unilateralmente por su estado de incapacidad y por lo que la Sala concluye que sí se vulneraron en este caso sus derechos fundamentales.

Además, cuando un trabajador padece una afectación en su salud que le impida o dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares y se tema que pueda ser discriminado por ese simple hecho, la Corte Constitucional ha concluido en reiterada jurisprudencia que dichas personas están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por lo tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (Se pueden ver las sentencias T- 263 de 2009, T-936 de 2009, T-780 de 2008, T-1046 de 2008 y T-467 de 2010).

La guardiana de la Carta en la sentencia T-198 de 2006 reseñó que las personas que son despedidas por razón de un deterioro o disminución de su capacidad laboral o por estar en incapacidad médica pueden acudir a la vía de la tutela para lograr una estabilidad laboral que les garantice ingresos económicos y atención médica por vía de afiliación a la seguridad social.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-754 de 2012 sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud, ha reseñado que es un beneficio establecido en la ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.

Por esto se concluye que no era viable terminar unilateralmente por parte de la empresa Construcciones Buendía y López SAS, el contrato de trabajo suscrito con el actor. También, en el análisis de las figuras del reintegro laboral y la estabilidad laboral reforzada cuando existe una vinculación mediante contrato de obra o labor, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2016, cuando en uno de sus apartes concluyó que esta protección tiene un reconocimiento amplio hasta el punto, que la misma, debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de que se trate, bien sea a término fijo, indefinido o por obra o labor contratada.

Por lo reseñado en precedencia, queda claro, que no pueden acogerse los argumentos que esgrime la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ SAS, en su escrito de impugnación, cuando alega que no estaban obligados a solicitar el permiso de la autoridad del trabajo para poder terminar el contrato de trabajo con el citado trabajador, pues desde el punto de vista constitucional se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, dada la discapacidad física que presenta por el accidente de trabajo en que se vio inmerso.

En síntesis, en criterio de la Sala, razón jurídica le asistió al Juzgado de instancia cuando concedió el amparo, de manera transitoria, razón por la cual debe ser confirmado el fallo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló, transitoriamente, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo del señor MARIO HENAO QUINTERO, vulnerados por la empresa CONSTRUCCIONES BUENDÍA Y LÓPEZ S.A.S. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA