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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00040-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-03-09

Sujetos procesales: LUIS ALBERTO DÁVILA QUINTERO POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES

SUBSIDIARIEDAD/La tutela es improcedente para perseguir el pago de dineros porque para ello el actor cuenta con otros mecanismos. “La petición de amparo luce improcedente, porque en realidad, el peticionario persigue el pago de dineros reconocidos en un acto administrativo, con cuyo importe también está en desacuerdo, al punto de solicitar su incremento en “la mitad”, perfiles que permiten inferir que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, que impiden dispensar la protección exorada.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00040-00 (0100) Armenia, Quindío, nueve de marzo de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 68 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Luis Alberto Dávila Quintero contra la Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, trámite al que se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a las accionadas “responder” la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2016. Expuso el promotor del amparo que mediante oficio No. 496 del 12 de septiembre de 2013, la Junta Médico Laboral liquidó los dineros a que tiene derecho, como consecuencia de su retiro del servicio policial y la calificación de la disminución de su capacidad laboral, frente a la cual pidió el pago de la liquidación reconocida en el acto, pero “aumentado a (sic) la mitad” (fl. 1), para lo cual invocó el parágrafo 1º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, sin obtener respuesta alguna. 2.

Las accionadas omitieron dar respuesta a la acción constitucional, a pesar de encontrarse debidamente notificadas (fls. 13 y 14). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque en realidad, el peticionario persigue el pago de dineros reconocidos en un acto administrativo, con cuyo importe también está en desacuerdo, al punto de solicitar su incremento en “la mitad”, perfiles que permiten inferir que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, que impiden dispensar la protección exorada.

En efecto, la naturaleza especial de la acción de tutela implica que ella está descartada en eventos en que los hechos denunciados tengan otro mecanismo de defensa judicial para conjurar las vulneraciones o riesgos de los derechos en ciernes, salvo que el resguardo se proponga como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

Así, en el caso de ahora, la denuncia involucra dos aspectos litigiosos cuya controversia debe plantearse mediante las vías judiciales diseñadas en el Código Contencioso Administrativo ante los jueces de dicha especialidad, en tanto el planteamiento de la demanda supone, en primer lugar, que debe ejecutarse un acto administrativo – el oficio No. 496 del 12 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Junta Médico Laboral liquidó ciertos dineros a favor del accionante – solo que, en segundo lugar, supone que dicha suma debe incrementarse en la mitad, perfil que denota una impugnación o malestar sobreviniente del afectado respecto de los dineros finalmente reconocidos en tal acto, polémicas por completo ajenas al juez constitucional, pues corresponden al juez contencioso a través de los mecanismos de control establecidos para dirimir tales pendencias.

En fin, nótese que el accionante pretendía obtener el reconocimiento de “los dineros dejados de cancelar en la liquidación de la Junta Médico Laboral No. 496 de 12-09-13”, para lo cual requería que se realizara “una nueva liquidación y un acto administrativo” para dicho reconocimiento (fl. 6). En ese panorama, se advierte que la invocación del derecho de petición tiene como objetivos velados, ejecutar y contradecir inadecuadamente el acto administrativo nombrado, por las razones expuestas.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Luis Alberto Dávila Quintero contra la Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, trámite al que se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00040-00 (0100) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00040-00 (0100) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00040-00 (0100)