CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Durante el trámite de la acción de tutela el demandado demostró cumplir con las órdenes médicas que invocaba el actor. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00037-00 (0088) Armenia, Quindío, seis de marzo de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 63 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Aranzazu Céspedes contra la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional trámite dentro del cual se vinculó la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada que autorizara la “hospitalización para iniciar proceso de desintoxicación (…) y la internación en comunidad terapéutica cerrada” (fl. 1 vto.), así como la autorización para ser valorado por endocrinología y el tratamiento integral derivado de sus dolencias.
El promotor del amparo expuso que es adicto a las sustancias psicoactivas, por lo cual requiere ser hospitalizado para desintoxicarse e iniciar su rehabilitación terapéutica, así como la valoración por endocrinología que fue ordenada por su médico tratante. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío contestó que había autorizado, el 1º de marzo de 2017 la valoración por “endocrinología adulto” y la “internación para manejo por psiquiatría en el hospital mental de Filandia” (fl. 20).
Por último, expuso que el accionante en la actualidad se encuentra retirado del sistema de salud, porque carece de la acreditación de estudiante con dedicación exclusiva y dependencia económica del afiliado Asdrúbal Aranzazu, como lo dispone el Decreto 1703 de 2002 (fl. 16 vto.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo del derecho invocado será declarada improcedente por carencia actual de objeto, en tanto de los documentos aportados al trámite, se infiere que la accionada satisfizo las pretensiones de la demanda con anterioridad a la decisión del amparo.
En efecto, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, aquella vía pierde eficacia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza de tales derechos de manera que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
En el caso de ahora, se evidencia que el propósito de la solicitud de protección que interpuso Andrés Felipe Aranzazu Céspedes era conseguir la autorización correspondiente a la “hospitalización para iniciar proceso de desintoxicación (…) y la internación en comunidad terapéutica cerrada” (fl. 1 vto.), así como la valoración por endocrinología; no obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío acreditó las autorizaciones requeridas, tal como se advierte de las manifestaciones de la demandada (fls. 16 a 20), de la autorización de “internación para manejo por psiquiatría” de 27 de febrero de 2017 (fl. 21) y de la orden de servicio No. 52602 para “valoración por endocrinología adulto” de 1º de marzo de 2017 (fl. 22), circunstancias que permiten descartar la necesidad de disponer el amparo de los derechos invocados, tanto más si ningún reparo formuló el accionante respecto de la eficacia práctica de las gestiones aludidas.
Por otro lado, frente a la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario del servicio de salud de Andrés Felipe Aranzazu Céspedes, la accionada omitió acreditar el procedimiento de suspensión y retiro de la afiliación, respecto de los beneficiarios que carezcan de la condición de estudiante con dedicación exclusiva y dependencia económica, pues ninguna comunicación escrita con antelación de un mes allegó, en que se informara al afiliado cotizante de la situación de su beneficiario, para proceder a la suspensión por el término de 3 meses, época durante la cual, se debería acreditar la condición de estudiante requerida, todo como disponen los artículos 4º y 6º del Decreto 1703 de 2002.
Para finalizar, se impondrá la conminación prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, la accionada y vinculadas se abstengan de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por carencia actual de objeto, la tutela promovida por Andrés Felipe Aranzazu Céspedes contra la E.P.S. Sanidad de la Policía Nacional trámite dentro del cual se vinculó la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo: Prevenir a la accionada y vinculadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta que dio origen a la denuncia constitucional referenciada. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00037-00 (0088) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00037-00 (0088) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00037-00 (0088)