Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-001-2017-00008-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-03-06

Sujetos procesales: ROSA AMELIA NIETO GIRALDO ASMET SALUD EPS-S, y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y/O SERVICIOS NO POS/Explicación de las responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-10-001-2017-00008-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0071 RAD. INT. 31/17 ACCIONANTE: ROSA AMELIA NIETO GIRALDO ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS-S y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 062 Armenia, Q., seis de marzo de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 1 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por ROSA AMELIA NIETO GIRALDO contra ASMET SALUD EPS-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ROSA AMELIA NIETO GIRALDO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se le autorice y entregue el fármaco “pramipexol er 1.5 mg mirapex er 1.5 mg tabletas de liberación prolongada caja por blíster en opa alu pvc alu por 30 tabletas”; y que se le brinde tratamiento integral a su padecimiento. Como supuestos fácticos relató que es beneficiaria de ASMET SALUD EPS-S; que sufre de Parkinson y su médico tratante le prescribió el susodicho medicamento; que el Comité Técnico Científico autorizó el suministro del mismo, no obstante, la E.P.S-S a la fecha no lo ha entregado con el argumento de que el ente territorial no ha pagado lo debido. 1.2.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO señaló que lo requerido por la accionante es competencia de la EPS-S a la cual se encuentra afiliada; precisó que la responsabilidad de las entidades territoriales se limita al pago de los servicios excluidos del plan obligatorio en salud cuando hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenados en una acción de tutela. 1.2.2.- ASMET SALUD EPS-S indicó que el prescrito “pramipexol er 1.5 mg mirapex er 1.5 mg tabletas de liberación prolongada caja por blíster en opa alu pvc alu por 30 tabletas”, pese a no estar incluido en el POS, fue concedido, previo concepto favorable del Comité Técnico Científico de la entidad; solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional e imploró su desvinculación de esta acción y que, en caso contrario, se le conceda el recobro. 1.3.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en fallo del 1 de febrero de 2017 ordenó a ASMETSALUD E.P.S.S. el suministro de “pramipexol er 1.5 mg mirapex er 1.5 mg tabletas de liberación prolongada caja por blíster en opa alu pvc alu por 30 tabletas” para la amparada; impuso, además, tanto a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO como a la EPS-S accionada, que brinden el tratamiento integral a la afección de la tutelada, de acuerdo con sus competencias. 1.4.- ASMET SALUD E.P.S.-S impugnó la providencia, alegando que en el fallo de primera instancia se ordenó el suministro del medicamento pretendido, sin tener en cuenta que el mismo es NO POS, y no se pronunció frente a la facultad de recobro.

Solicitó, por último, que tal orden se dirija al ente territorial. Por su parte, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO también impugnó la providencia. En esa perspectiva, argumentó que no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, en razón a que no es la autoridad competente para ejecutar las pretensiones de la accionante; arguyó que corresponde a ASMET SALUD EPS-S la entrega de insumos, medicamentos, la ejecución de procedimientos, exámenes, cirugías y demás servicios que llegare a requerir la promotora de la acción constitucional e indicó que los servicios excluidos del POS, de ser procedentes, podrán ser cobrados como lo dispone la Resolución 5592 de 2015. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de ROSA AMELIA NIETO GIRALDO. 2.3.- En el caso concreto, la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “PARKINSON”, por lo que requiere el remedio que se le ha prescrito, conocido como “pramipexol er 1.5 mg mirapex er 1.5 mg tabletas de liberación prolongada caja por blíster en opa alu pvc alu por 30 tabletas”, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por la a quo, se dirá que corresponde a ASMET SALUD EPS-S, autorizar y entregar el medicamento reclamado, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que ASMET SALUD EPS-S, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante- en su totalidad-, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” En ese orden de ideas, ASMET SALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera ROSA AMELIA NIETO GIRALDO, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.7.- En lo que concierne al recobro reclamado, precisa la Sala que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro. 2.8.- Por otra parte, se dirá que, tal como lo dispuso la a quo, no es posible exonerar por completo a la Secretaría de Salud DepartamentAL del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la misma que abarca los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante. 2.9.- No obstante lo dicho respecto del acierto de la a quo en el fallo estudiado, la Corporación observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se cometió la siguiente imprecisión de direccionar el mandato tutelar con cargo al representante legal de ASMET SALUD E.P.S-S, cuando internamente la entidad posee un manual de funciones, además de existir la delegación de las mismas; por lo cual, al no encontrarse comprobado que el representante legal de la entidad es el responsable directo de dar cumplimiento a la orden impartida, como tampoco está acreditado que a ese funcionario se le haya vinculado específicamente al trámite constitucional que nos ocupa para que ejerza su derecho de defensa, se hace necesario modificar el susodicho ordinal para excluir la expresión que impone el deber en cabeza del aludido servidor. 2.10.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado; no obstante, modificará el ordinal segundo conforme lo señalado.

Congruente con lo deducido, la Sala dejará en firme la medida que, con carácter de provisional, había decretado la A quo en el proveído de 19 de enero de 2017 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR para excluir del ordinal segundo la expresión “al representante legal” conforme lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo pronunciado el 1º de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por ROSA AMELIA NIETO GIRALDO contra ASMET SALUD EPS-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

TERCERO: DEJAR en firme la medida que, con carácter de provisional, había decretado la A quo en el proveído de 19 de enero de 2017.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

QUINTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO