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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00009-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-03-08

Sujetos procesales: MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO ASMETSALUD E.P.S. y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Obligaciones de las EPS y de las entidades territoriales. ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-003-2017-00009-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0072 RAD. INT. 32/17 ACCIONANTE: MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO AGENTE OFICIOSA: MELBA ROSA RIVILLAS NARANJO ACCIONADOS: ASMETSALUD E.P.S., y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión No. 066 Armenia, Q., ocho de marzo de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 1 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida en favor de MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO contra ASMETSALUD E.P.S., y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MELBA ROSA RIVILLAS NARANJO, actuando como agente oficiosa de MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado a su agenciada.

En concreto, clamó que se ordene a los entes accionados la entrega de “TRAMADOL CLORHIDRATO AMPOLLAS POR 100 MG, LYRICA CAPSULAS POR 50 MG, CAJA POR 100 EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO, CARBAMAZEPINA TABLETAS 200 MG, PREGABALINA POR 50 MG, ACETAMINOFEN MÁS CODEINA POR 325 MÁS 30 MG TABLETAS”, y autorizar el examen diagnóstico: “XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS”, proporcionándole los viáticos de transporte, alimentación y estadía junto con un acompañante en caso de remisión a otra ciudad y que se le brinde tratamiento integral dada su avanzada edad y afectación de salud. 1.2.- Como supuestos fácticos, el escrito introductorio aduce que MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO cuenta con 79 años de edad, que está afiliada a la E.P.S. ASMETSALUD en régimen subsidiado, padece discapacidad y sufre una enfermedad de alto costo, diagnosticada con tumor maligno en ambos senos con metástasis óseo en tobillo derecho, está sometida a radioterapia en mama, tiene pendiente el inicio de radioterapia en tobillo, y desde el pasado 29 de diciembre se le prescribieron los medicamentos: “TRAMADOL CLORHIDRATO AMPOLLAS POR 200 MG, LYRICA CAPSULAS POR 50 MG, CAJA POR 100 EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO, CARBAMAZEPINA TABLETAS 200 MG, PREGABALINA POR 50 MG, ACETAMINOFEN MÁS CODEINA POR 325 MÁS 30 MG TABLETAS”, y el examen diagnóstico conocido como “XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL ULTRASONOGRAFIA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS”, los cuales han sido negados por las entidades accionadas. 1.3.- Una vez admitida y notificada la acción de tutela, los convocados se pronunciaron como se pasa registrar:

1.3.1. ASMET SALUD manifestó que los medicamentos los reconoció a la accionante y con las resoluciones 8063503 y 8063492 se autorizó la ULTRA SANOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS y la XEROMOGRAFIA O MAMOGRAFÍA BILATERAL; por otro lado, la EPS adujo que requería a la paciente para que se acerque a reclamar los fármacos con las órdenes médicas vigentes. 1.3.2.- A su turno, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO señaló que los servicios solicitados los debe proporcionar la EPS accionada, por estar incluidos dentro del POS. 1.4.- La jueza de primer grado, en fallo del 01 de febrero de 2017, tuteló los derechos fundamentales de MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO, ordenando a ASMETSALUD E.P.S. que suministre a la accionante los medicamentos: “TRAMADOL CLORHIDRATO AMPOLLAS POR 200 MG, LYRICA CAPSULAS POR 50 MG, CAJA POR 100 EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO, CARBAMAZEPINA TABLETAS 200 MG, PREGABALINA POR 50 MG, ACETAMINOFEN MÁS CODEINA POR 325 MÁS 30 MG TABLETAS”, y autorice el examen diagnóstico: “XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL ULTRASONOGRAFIA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS”, dentro de las 48 horas siguientes, además de proporcionar el medio de transporte necesario o los viáticos correspondientes para ella y un acompañante en caso de necesitarlo como consecuencia de su enfermedad.

En el fallo, la juzgadora se abstuvo de pronunciarse frente a la facultad de recobro de los servicios NO POS, y requirió a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO para que suministre a la paciente los servicios NO POS-S que pueda necesitar y la atención integral en lo de su competencia legal. 1.5.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO impugnó el numeral cuarto del fallo, aduciendo que la competencia del Departamento del Quindío se reduce a reembolsar los costos de los servicios NO POS a las EPS, siempre y cuando estos hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnico-Científico u ordenados a través de Sentencia de Tutela. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de MARÍA OCAMPO RIVILLAS NARANJO. 2.2.- Se observa, en este caso, que la protección otorgada por la jueza de primer grado es acertada, en tanto la actora fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA y DOLOR ONCOLÓGICO DE CARACTERÍSTICAS MIXTAS EN EL TOBILLO DERECHO”, según se desprende de su historia clínica visible a folios 9 y 10 del cuaderno uno, y requiere la entrega de los medicamentos denominados: “TRAMADOL CLORHIDRATO AMPOLLAS POR 200 MG, LYRICA CAPSULAS POR 50 MG, CAJA POR 100 EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO, CARBAMAZEPINA TABLETAS 200 MG, PREGABALINA POR 50 MG, ACETAMINOFEN MÁS CODEINA POR 325 MÁS 30 MG TABLETAS”, y el examen diagnóstico: “XEROMAMOGRAFIA O MAMOGRAFIA BILATERAL ULTRASONOGRAFIA DIAGNÓSTICA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS”, omisión que vulnera los derechos fundamentales de la amparable. 2.3.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.

(Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.4.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente dispensada por la a quo, se dirá que ASMETSALUD E.P.S. es la llamada a entregar los medicamentos y realizar el examen prescrito para la accionante, así como a brindar el tratamiento integral que requiera MARÍA OCAMPO RIVILLAS NARANJO, siempre y cuando este directamente relacionado con su patología. 2.5.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el galeno tratante. En esa misma perspectiva, la mencionada Ley Estatutaria permite advertir que ASMETSALUD E.P.S., debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En ese orden de ideas, ASMETSALUD E.P.S., debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que prescritos a la usuaria, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.6.- De otra parte, es claro que no procede exonerar a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, su satisfacción directa recae en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante.  2.7.- No obstante lo dicho respecto del acierto de la a quo en el fallo estudiado, la Corporación observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se cometió la siguiente imprecisión de direccionar el mandato tutelar con cargo al representante legal de ASMET SALUD E.P.S-S, cuando internamente la entidad posee un manual de funciones, además de existir la delegación de las mismas; por lo cual, al no encontrarse comprobado que el representante legal de la entidad es el responsable directo de dar cumplimiento a la orden impartida, como tampoco está acreditado que a ese funcionario se le haya vinculado específicamente al trámite constitucional que nos ocupa para que ejerza su derecho de defensa, se hace necesario modificar el susodicho ordinal para excluir la expresión que impone el deber en cabeza del aludido servidor. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado; sin embargo, modificará el ordinal segundo conforme lo señalado.

Congruente con lo deducido, la Sala dejará en firme la medida que, con carácter de provisional, había decretado la A quo en el proveído de 19 de enero de 2017 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR para excluir del ordinal segundo la expresión “al representante legal” conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 01 de febrero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por MELBA ROSA RIVILLAS NARANJO actuando como agente oficiosa de MARÍA AMPARO RIVILLAS NARANJO contra ASMETSALUD E.P.S. y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

TERCERO: DEJAR en firme la medida provisional decretada por la A quo en el proveído de 19 de enero de 2017.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

QUINTO: En la oportunidad legal REMITIR la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO