DERECHO DE PETICIÓN/Entrega de copias simples a pesar que en la solicitud se requirieron auténticas, sin mediar explicación al respecto. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo ocho de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-002-2017-00006-01 Accionante LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ Accionado FONDO NACIONAL DEL AHORRO Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 031 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAIME ALBERTO AFANADOR PARRA, apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición a la ciudadana LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ. 2.
HECHOS La señora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ, señala que el 4 de diciembre de 2016 solicitó al Fondo Nacional del Ahorro la expedición de copias auténticas del expediente administrativo que contiene los documentos a través de los cuales tramitó un crédito hipotecario, siendo informada por la Coordinadora del Grupo de Atención de la entidad que la solicitud había sido trasladada a la dependencia correspondiente, sin que a la fecha de la interposición del amparo se haya emitido pronunciamiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, por auto del 25 de enero de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra el Fondo Nacional del Ahorro, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor HELMUTH BARROS PEÑA, Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro, al responder la demanda de tutela, indicó que a la accionante se le dio respuesta a través del oficio número 01-2303-201701300014462, signado por el Jefe de la División de Crédito de la entidad, enviándosele los siguientes documentos: (i) copia de la certificación del 5 de febrero de 2013;
(ii) copia de la certificación del Departamento Administrativo de Planeación SISBEN del 30 de septiembre de 2013; (iii) copia del comprobante de ingreso con fechas “30 de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013”; (iv) del recibo número 1461746 del municipio de Armenia, Secretaría de Hacienda e Impuestos Municipales; (v) copia del impuesto predial del año 2013; y, (vi) carta de no declarante de renta de fecha 2012.
Agrega que con la respuesta ofrecida se supera la vulneración al derecho de petición, pues se envió copia de la documentación que reposa en la base de datos de la entidad, por lo que en la actualidad existe carencia actual de objeto por hecho superado. El Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 2 de febrero de 2017, dejó constancia en el sentido que en esa fecha la accionante se hizo presente e informó que recibió las copias enunciadas por la entidad en la contestación de la tutela, pero que las mismas no eran auténticas, tal y como se había exigido en la petición del 4 de diciembre de 2016.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 6 de febrero de 2017, tuteló el derecho de petición a la señora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ en contra del Fondo Nacional del Ahorro, ordenándole al Gerente de dicha entidad que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir respuesta congruente con la petición sobre la entrega de copias auténticas solicitadas por la actora.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAIME ALBERTO AFANADOR PARRA, apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro, impugnó el fallo. Indica que la entidad dio contestación sustancial, de fondo y congruente con lo solicitado por la peticionaria, razón por la cual la causa de vulneración del derecho invocado ha desaparecido, ya que se enviaron las copias de los documentos que reposan en la entidad y que se acompañaron para el trámite de un crédito hipotecario por parte de la señora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ; por ello, solicita se revoque el fallo de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar a la señora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ, el derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El derecho de petición es, entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a esta temática, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. El Juez Constitucional, como se desprende de lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
Atendiendo las pruebas allegadas, se deduce que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición a la actora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ, porque el Fondo Nacional del Ahorro, no contestó en debida forma la solicitud que le elevara el 4 de diciembre de 2016, mediante la cual requería la expedición de fotocopias auténticas de las piezas procesales que conformaban el expediente administrativo abierto a su favor para un trámite hipotecario, pues si bien se constató que la entidad envió a la interesada mediante el oficio número 01-2303-201701300014462 copia de los documentos, tales como, (i) la certificación del 5 de febrero de 2013;
(ii) la certificación del Departamento Administrativo de Planeación SISBEN del 30 de septiembre de 2013; (iii) del comprobante de ingreso “con fechas 30 de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013”; (iv) del recibo número 1461746, expedido por el municipio de Armenia, Secretaría de Hacienda e Impuestos Municipales; (v) del impuesto predial del año 2013; y, (vi) la carta de no declarante de renta de fecha 2012, también lo es, que estos obran en copia simple y no auténtica como se había solicitado; por ello, la respuesta brindada no es congruente con la solicitud.
Frente a esta postura, la accionada señaló que dio cumplimiento a lo pretendido por la actora, pues expidió copia de los documentos requeridos, razón por la cual se superó el hecho que generó el amparo constitucional, advirtiendo que otra cosa es que la respuesta no sea acorde con los intereses de la accionante, con lo cual no puede estimarse que se haya incurrido en la vulneración a la que alude la señora jueza de primera instancia. La Sala, en este contexto, encuentra que el origen de la controversia planteada se funda en la inconformidad de la actora frente a la presunta omisión en la que incurrió la accionada al no haber atendido la solicitud de expedición de copias auténticas, formulada por ella.
De acuerdo con el material probatorio allegado a la demanda de tutela, se observa que en forma clara la señora ARANGO RODRÍGUEZ requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que “se expidieran copias auténticas de los documentos contenidos en mi expediente, archivo o similar que hubiere abierto la entidad con los mismos, los cuales fueron presentados para el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de los cuales no tengo copia”.
Está demostrado, que la entidad expidió copia de los documentos que reposan en el expediente hipotecario de la actora, situación ratificada por esta, al indicar ante el Despacho, que efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro le remitió los elementos señalados; sin embargo, esa actuación no se ciñó a la petición elevada, toda vez que los mismos se expidieron en copia simple, cuando la petición era clara en el sentido que fueran copias auténticas, sin que en momento alguno la entidad en las explicaciones que rindió el 30 de enero y el 8 de febrero de 2017 en el trámite constitucional, advirtiera alguna limitación para proceder en la forma requerida por la agenciada, pues su defensa se centró en que efectivamente brindó las reproducciones fotomecánicas, independiente de que fueran simples, pues con ello se satisface la pretensión. Por manera que, a pesar de lo indicado por la entidad, no puede asumirse como satisfecha la petición impetrada por la señora LILIANA ARANGO RODRÍGUEZ, pues la misma contiene términos claros sobre las características que deben tener las copias que se expidan y no se conoce justificante que imposibilite al Fondo Nacional del Ahorro, obrar de la manera solicitada, razón por la cual las condiciones que generaron el empeño tutelar no han variado, pues la solicitud de la actora no ha sido atendida en debida forma, habida cuenta que no son copias simples lo que la demandante exige; por ello, la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada.
La Sala, en armonía con las consideraciones precedentes, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por las razones consignadas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO