LIBRETA MILITAR/Tiempo mínimo de asistencia requerido para la expedición de la tarjeta militar a favor de quienes asisten a cursos de formación de oficiales o suboficiales. CITAS: Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo tres de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00020-00 Accionante KEVIN FRANCO ARIAS Accionados MINISTERIO DE DEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES FUERZA AÉREA COLOMBIANA ESCUELA DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS FUERZA ÁEREA COLOMBIANA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 029 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor KEVIN FRANCO ARIAS, contra el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aérea Colombiana, la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Fuerza Aérea Colombiana, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la educación y el mínimo vital, que estima le están siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor KEVIN FRANCO ARIAS, invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la educación y el mínimo vital, en contra de las entidades citadas, porque se negaron a expedirle la libreta militar de reservista de primera clase, desconociendo el tiempo que estuvo como integrante del curso 90 de oficiales en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, a la cual ingresó el 13 de enero del 2014 y fue dado de baja el 23 de mayo del 2016, según Resolución número 023 EMAVI, debido a que la junta médico laboral efectuada el 6 de marzo de 2015, lo calificó como no apto para continuar con su formación como Oficial FAC y en el servicio militar, por tener una disminución de la capacidad laboral permanente de 24%.
Señaló que no pudo continuar en el programa de oficiales, por cuanto el 12 de mayo de 2014 sufrió un accidente por razón de unos ejercicios prohibidos que le impusieron, situación que le originó una lesión en la cadera por la que, el 29 de mayo del 2015, fue sometido a una cirugía que lo incapacitó alrededor de seis meses, tiempo durante el cual seguía vinculado a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez; no obstante, en el mes de noviembre de 2016, solicitó la libreta militar en la Dirección de reclutamiento y control reservas FAC, el 18 de noviembre de 2016, se le informó a través del oficio MDN-CGFM-FAC-COFA-JEMFA-JED-DIRES-ZRFAC-1-10-20166330242881, que no tiene derecho a la misma por no cumplir el término mínimo de permanencia en la escuela, conforme lo establece la Ley 48 de 1993, exhortándolo para que se dirija al ejército nacional a fin de definir su situación militar, desconociendo que estuvo en la institución 860 días equivalentes a 2 años, 4 meses y 9 días, como que además, no cuenta con recursos económicos para pagar la cuota de compensación por su libreta militar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 20 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Fuerza Aérea Colombiana, la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Fuerza Aérea Colombiana, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor HUGO ARMANDO AGUDELO DÍAZ, Director de Reclutamiento y Control Reservas FAC, en escrito del 1 de marzo de 2017, se refirió al empeño tutelar e indicó que no se ha vulnerado derecho alguno al actor, pues la Fuerza Aérea Colombiana siempre ha cumplido con el otorgamiento de la tarjeta de reservista de primera clase a los Excadetes o Exalumnos, que por diferentes causales son retirados de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de acuerdo con lo estipulado en la Ley 48 de 1993, artículo 50, literal b y el Decreto 2048 de 1993, artículo 51.
Agregó, a su vez, que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas FAC, verifica las solicitudes de elaboración de las tarjetas de reservista de primera clase, constatando el tiempo de permanencia en la Escuela y dando trámite de su elaboración, si es del caso, de lo contrario, se informa al peticionario que se remita al Ejército Nacional, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 48 de 1993.
En tratándose del caso del actor, se confirmó que desde la fecha de su incorporación en calidad de cadete a la de su separación temporal del programa, no superó los 12 meses otorgados para tal fin, razón por la cual no es de su competencia el otorgamiento de la tarjeta de reservista; por ello, solicita denegar el empeño tutelar. A la contestación, anexó: (i) copia del Acta 008 del 04 de diciembre de 2014;
(ii) copia de la Diligencia de Comunicación Personal del 05 de diciembre de 2014; (iii) copia de la Junta Médica Laboral Definitiva del 06 de marzo de 2015; (iv) Resolución de Baja No 023 del 23 de mayo de 2016; (v) copia del oficio No. 20166760247932 del 11 de noviembre de 2016; y, (vi) copia del oficio No. 20166330242881 del 16 de noviembre de 2016.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de tutela, debe establecer si las entidades accionadas efectivamente vulneraron los derechos deprecados por el gestor del amparo por no otorgarle la libreta militar de reservista de primera clase solicitada, desconociendo los 2 años, 4 meses y 9 días en que permaneció en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, como integrante del curso 90 de oficiales.
Para el efecto, necesario resulta relievar los aspectos importantes evidenciados en el material probatorio allegado con la demanda de tutela y el aportado por el Director de Reclutamiento y Control Reservas FAC, en la contestación que hiciera de la misma, infiriéndose los siguientes aspectos: Primero: El señor KEVIN FRANCO ARIAS, ingresó al curso número 90 del Programa de Administración Aeronáutica del Grupo Cadetes de la Fuerza Aérea Colombiana, el 13 de enero de 2014, en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, sufriendo un accidente el 12 de mayo de 2014.
Segundo: El Comité Académico del programa de Administración Aeronáutica del Grupo de Cadetes de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, se reunió el 4 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido por los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento Académico, con el objeto de resolver la situación del señor KEVIN FRANCO ARIAS, quien obtuvo una inasistencia del 54.5% del programa académico por encontrarse excusado del servicio, decidiéndose en el Acta No. 008 de esa fecha, separarlo temporalmente hasta que la junta médica determinara su aptitud psicofísica para continuar con los estudios; siempre y cuando dicha separación temporal no superara los 12 meses y/o la edad establecida por incorporación para ingresar al curso, siendo notificado personalmente el actor de dicha decisión el 5 de diciembre de 2014.
Tercero: El 6 de marzo de 2015, se expidió el acta de Junta Médico Laboral Definitiva No 005 EMAVI en la ciudad de Cali en donde se establecieron las condiciones físicas en las que se encontraba el señor KEVIN FRANCO ARIAS para continuar dentro del curso, determinando que contaba con una disminución de la capacidad laboral del 24%. Cuarto: El Director de la Escuela Militar de Aviación, en Resolución número 023 del 23 de mayo de 2016, ordenó dar de baja al alumno KEVIN FRANCO ARIAS, no sin antes indicar que el 6 de marzo de 2015, al actor se le notificó personalmente las conclusiones plasmadas en el acta de la junta médica Laboral Definitiva No 005 EMAVI, haciéndole saber el derecho que tenía para reclamar por escrito ante la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la Convocatoria a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de policía en un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 29 del Decreto 94 de 1989; sin embargo, el señor FRANCO ARIAS, no solicitó la reclamación ni se reincorporó al Programa de Formación de Oficiales en los términos establecidos por el Artículo 55 Numeral 2 del Reglamento Académico para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez.
Quinto: El actor, el 9 de noviembre de 2016 presentó petición a la Zona de Reclutamiento FAC, solicitando la tarjeta militar de reservista. La entidad, mediante oficio 20166330242881 del 16 de noviembre de 2016, le respondió que no era posible acceder a lo requerido, por cuanto el tiempo que permaneció en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, fue de once (11) meses y cuatro (04) días, por lo que no cumplía con lo estipulado en la ley 48 de 1993, artículo 50, literal b y el Decreto 2048 de 1993, razón por la que se le sugirió dirigirse al Ejército Nacional, para que le fuera definida la situación militar.
El Tribunal, en armonía con lo relacionado en precedencia, debe traer a colación el contenido de algunas normas que regulan lo concerniente a la definición de la situación militar. Al respecto, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en su artículo 14, prescribe: “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad…” Y, en su artículo 50, señala: “Son reservistas de primera clase: a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. b. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo. c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. d. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. e. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase”. A su turno, el Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 48 de 1993, en el artículo 51, describe: “Reservistas de Primera Clase: Para efectos del literal b) del Artículo 50 de la Ley 48 de 1993, quienes hayan permanecido como alumnos en escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública se les expedirá tarjetas de reservistas, así: *.
Alumnos que hayan permanecido 12 meses en la respectiva Escuela, se les expedirá tarjeta de reservista como Cabo Segundo. (subrayado y negrita del Tribunal) *. Alumnos que hayan permanecido 24 meses en la respectiva Escuela, se les expedirá tarjeta de reservista como Cabo Primero. *. Alféreces que permanezcan en el grado menos de 6 meses, se les expedirá tarjeta de reservista como Sargento Segundo. *.
Alféreces que permanezcan en el grado más de 6 meses, se les expedirá tarjeta como Subteniente de la Reserva.
PARAGRAFO. Para los efectos del literal d) del Artículo 50 de la Ley 48 de 1993, se les expedirá tarjeta de reservista de primera clase a los alumnos varones de colegios militares que hayan recibido las tres fases de instrucción; estos de todas formas pagarán la cuota de compensación militar…” En tratándose del caso en examen, el accionante KEVIN FRANCO ARIAS afirma que las entidades accionadas en forma arbitraria se niegan a entregarle la libreta militar de reservista de primera clase, a pesar de haber permanecido más de 2 años en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez; por su parte, el Director de Reclutamiento y Control Reservas FAC, asevera que el actor no cumple el requisito que señala el literal b) del artículo 51 del Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, toda vez que la permanencia en la Escuela Militar de Aviación fue inferior al tiempo mínimo exigido, esto es, 12 meses.
La Sala, debe establecer si en el caso, el accionante cumplió con la exigencia de la normativa a partir de la cual se impone como requisito sine qua non la permanencia de 12 meses en la respectiva escuela para obtener la libreta de reservista de primera clase, para acceder al amparo de los derechos deprecados. La respuesta a este aspecto surge con claridad de los documentos allegados, de los cuales se extracta que el señor FRANCO ARIAS era integrante del curso 90 de oficiales en la Escuela Militar Marco Fidel Suárez, desde el 13 de enero de 2014, siendo separado temporalmente del programa de formación del primer año, mediante Acta 08 del 4 de diciembre de 2014, debido a sus dificultades para acudir a más del 50% de las clases del segundo semestre, por razón de sus quebrantos de salud, motivo por el cual se dio aplicación al artículo 55 del reglamento académico, que establece: “…SEPARACIÓN TEMPORAL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. 2) Por salud: Cuando un estudiante con excusa médica, supere el 50% de inasistencia a clases con causa Justificada, el comité académico lo separará temporalmente de los programas; hasta que la junta médica determine su aptitud psicofísica para continuar con los estudios; siempre que dicha separación temporal no supere los 12 meses y/o la edad establecida por incorporación para ingresar al curso respectivo.
En ambos caso: se reconocerá el o los semestres académicos cursados y aprobados por el estudiante…” Así las cosas, es evidente que el citado acto administrativo estableció el lapso máximo para esa separación temporal del programa de formación, pues aquella comprendía hasta que la junta médica determinara la aptitud psicofísica del cadete para continuar con los estudios, pero de ninguna manera podía superar 12 meses y/o la edad establecida para la incorporación; sin embargo, se observa que el señor FRANCO ARIAS hizo caso omiso a las previsiones efectuadas en el Acta 08 del 4 de diciembre de 2014, pues no obstante que la junta médica se efectuó el 6 de marzo de 2015, el gestor del amparo no se presentó en la escuela para su reincorporación; tampoco lo hizo posteriormente, antes de que se superaran los 12 meses previstos como tiempo máximo para la separación temporal.
Cabe precisar, entonces, que si bien es cierto el accionante debió someterse a una “cirugía ortopédica de complejidad alta”, por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana el 29 de mayo de 2015, que le generó 6 meses de incapacidad, procedimiento ordenado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de abril de 2015, el cual se anexó a la demanda constitucional, ese hecho no puede considerarse como una limitante para que el actor solicitara su reintegro en la Escuela Militar de Aviación, en los términos establecidos en el acto administrativo 08 del 4 de diciembre de 2014, ya que si la fecha de la intervención quirúrgica ocurrió en el lapso descrito, pues no se anexó certificación en tal sentido, quiere decir que la incapacidad se cumplió a finales de noviembre de 2015, con lo cual, el señor KEVIN FRANCO ARIAS contaba con tiempo para presentarse en la Escuela y se le definiera su situación militar; sin embargo, no lo hizo.
Omisión que generó ser dado de baja del programa el 23 de mayo de 2016, precisándose en la explicación de motivos, que él, en su condición de cadete, no se reincorporó en momento alguno. Por manera que, ninguna duda emerge en cuanto a que el señor KEVIN FRANCO ARIAS, sufrió quebrantos de salud que ameritaron su separación temporal del programa de formación; empero, esa segregación no fue indefinida, pues tenía la obligación de solicitar la reincorporación a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, antes de que la separación superara los 12 meses, actuación que brilla por su ausencia, toda vez que después de la suspensión solo esperó que la accionada le diera de baja, sin más actuaciones.
Por ello, no es posible arribar a la conclusión que el demandante invoca en el empeño tutelar, esto es, que cumple con los requisitos del Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 49 de 1993, porque su permanencia en la Escuela Militar de Aviación fue de 2 años, 4 meses y 2 días, esto es, desde el 13 de enero de 2014 al 23 de mayo de 2016, fecha en la que se produjo la baja del programa.
Lo anterior, emerge alejado de la realidad, por cuanto no puede contabilizarse a favor del señor FRANCO ARIAS el tiempo que estuvo separado temporalmente del programa, esto es, del 17 de diciembre de 2014, según el oficio número 20145580189523, al 23 de mayo de 2016, cuando se dispuso su baja, pues concretamente, el lapso que debe tenerse en cuenta de permanencia en la Escuela es el comprendido entre el 13 de enero de 2014, fecha de ingreso, hasta el 17 de diciembre de 2014, lo cual en tiempo da como resultado 11 meses y 4 días; de ahí que su reincorporación fuera necesaria para que alcanzara a cumplir los 12 meses de estadía, exigidos como mínimo para obtener la tarjeta de reservista en calidad de Cabo Primero, de acuerdo con los parámetros del literal b) del artículo 50 del Decreto 2048 de 1993.
En consecuencia, no existe razón válida que justifique la falta de reincorporación del actor a la escuela de formación de oficiales en la especialidad indicada; por ello, no es posible considerar que se han vulnerado sus derechos por las accionadas por no expedirle la tarjeta de reservista de primera clase, pues al no cumplir con el tiempo mínimo de permanencia de 12 meses en la escuela, tal y como lo preceptúa el literal b) del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas FAC de manera alguna le era dable obrar de manera diferente a la señalada en la contestación de la tutela, máxime cuando el actor no presentó prueba de la existencia de alguna vicisitud que le impidiera obrar en tal sentido, por esas razones se le instó acudir al ejército nacional para que defina su situación militar en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993.
La Sala, de conformidad con lo precisado, NEGARÁ el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos al trabajo, el debido proceso, la educación y el mínimo vital, invocados por el señor KEVIN FRANCO ARIAS, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO