SERVICIOS NO POS/Aspectos que deben tenerse en cuenta para ordenarlos por vía de tutela. SERVICIO DE ENFERMERÍA A DOMICILIO/Análisis sobre su procedencia. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS/Causales de exoneración. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo ocho de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-31-07-001-2017-0006-01 Accionante OFELIA MORALES MORALES Agente Oficiosa MARÍA ELENA MORALES Accionado CAFESALUD E.P.S SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 031 e la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CAFESALUD EPS- S en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora OFELIA MORALES MORALES, quien actúa a través de agente oficiosa. 2.
HECHOS La señora OFELIA MORALES MORALES, quien actúa a través de agente oficiosa, señaló que se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD en el régimen subsidiado y la entidad se ha negado a brindarle los insumos prescritos por el médico tratante, ya que no ha autorizado el servicio de enfermería, silla de ruedas, pañales adulto talla medio 3 al día, Ensure frasco 237 ml fco 90 uno al día por 3 meses y un bastón para invidente; por ello, solicita el amparo de sus derechos a la vida y salud; además, pide que se le brinde un tratamiento integral y se le exonere de copagos y cuotas moderadoras.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 6 de enero de 2017, avocó la acción contra la EPS CAFESALUD y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de CAFESALUD EPS-S, se refirió al empeño tutelar e indicó que la señora OFELIA MORALES se encuentra afiliada a la entidad, que los servicios que exige como pañales, silla de ruedas, bastón y el Ensure, no están cubiertos dentro del POS; por ello, debe suministrarlos la Secretaría de Salud Departamental, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1479 de 2015, en concordancia con lo contemplado en el artículo 4 de la Resolución No. 1365 de 2015 del departamento del Quindío. El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de la Representación Judicial y Defensa del Departamento, luego de hacer la precisión del régimen subsidiado y contribuyentes en el sistema de salud, indicó que los insumos exigidos por la actora a pesar de que no se encuentren dentro del POS -Plan Obligatorio de Salud-, su suministro corresponde a la EPS CAFESALUD a la cual la actora se encuentra afiliada, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 5592 de 2015, por ello debe desvincularse a la Secretaría de Salud del Quindío, pues no ha vulnerado ningún derecho a la accionante como quiera que la obligación recae en la EPS, motivo por el que se está frente a una falta de legitimación por pasiva; además, explicó que frente a los servicios que se encuentren excluidos del POS, la EPS puede efectuar el recobro ante la entidad como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 9 y 10.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de mayo de 2017, amparó el derecho a la vida en condiciones dignas de la señora OFELIA MORALES MORALES, quien actúa a través de agente oficiosa; en consecuencia, ordenó al representante legal de la EPS CAFESALUD, que en el término de 10 días, siguientes a la notificación de la sentencia, suministre a la accionante la silla de ruedas, los pañales desechables para adulto, el Ensure frasco 237 ml, el bastón para invidente y el servicio de enfermera día, en las condiciones y por el tiempo que determine el médico tratante, debiéndose iniciar con un suministro de 90 pañales (3 diarios) y 90 frascos de suplemento alimenticio Ensure (1 diario), precisándole, que deberá seguir suministrando de manera indefinida los pañales y el suplemento alimenticio hasta que el médico disponga lo contrario.
Dispuso, a su vez, que se le realice a la agenciada nueva valoración por parte del médico tratante, quien deberá estar acompañado de una trabajadora social, para que determine si la paciente requiere del servicio de enfermera domiciliaria para el manejo de su patología y en el caso de ser considerado como necesario, atendiendo la necesidad del mismo por parte de la paciente y la ausencia de familiares para el adecuado cuidado de la misma, la EPS deberá autorizar de manera inmediata la prestación del servicio por estar legalmente establecido en el Plan Obligatorio de Salud.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ LÓPEZ, Apoderada Judicial de CAFESALUD EPS- S Quindío, régimen subsidiado, impugnó el fallo. Reitera los argumentos puestos de presente cuando contestó la demanda de tutela e indica que con la orden de entregar los pañales, a la empresa de salud se le impone cargas que no debe asumir; además, la negación de ninguna manera pone en riesgo la vida de la usuaria, en tanto que aquellos son considerados como un insumo de aseo y no un tratamiento médico, por lo que si no es posible su adquisición los familiares de la usuaria pueden acceder a cuidados de aseo diferentes para preservar la salud de aquella, como el uso de agua, jabón y pañales de tela; asimismo, la interesada tiene capacidad económica para sufragar el costo del insumo solicitado, pues debe tenerse en cuenta que cuenta con un Ingreso Base de Cotización (IBC) equivalente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora OFELIA MORALES MORALES fueron vulnerados por la EPS-S accionada –CAFESALUD–, por no suministrarle el servicio de enfermería, silla de ruedas, pañales adulto talla medio 3 al día, Ensure frasco 237 ml fco 90 uno al día por 3 meses y un bastón para invidente, prescritos por el médico tratante, aludiendo que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Para el efecto, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno al derecho a la salud, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías.
La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Por otro lado, las personas de la tercera edad son un grupo merecedor de una protección especial y reforzada frente al derecho a la salud, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. En Sentencia T-540 de julio 18 de 2002, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en relación con este tema, señaló: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas…” Por manera que, las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber constitucional de prestar este servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, con el objeto de que las personas beneficiarias puedan acceder a los tratamientos para la recuperación de la salud, pues así se concibió en la Ley 1122 de 2007 cuando en el artículo 14 establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”; es decir, que se le impone la responsabilidad a las EPS de asegurar la prestación de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios, sin que puedan obstaculizarse los mismos aludiendo que no están incluidos dentro de un plan obligatorio de salud.
En el presente caso, es claro que el juez constitucional ordenó a favor de la señora OFELIA MORALES MORALES el suministro de los insumos referentes a una silla de ruedas, pañales desechables, Ensure 30 frascos por mes y un bastón para invidentes, prescritos por el médico tratante y que se encuentran excluidos del POS, atendiendo las reglas jurisprudenciales para la inaplicación del mismo, al verificar los siguientes aspectos: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”.
Frente al primer elemento, el funcionario constató que de no suministrarse los servicios prescritos a la señora MORALES MORALES, sus condiciones de vida tienden a desmejorarse, ya que se trata de una persona de avanzada edad, esto es, 81 años, invidente, no controla esfínteres, tiene problemas de desplazamiento debido a que padece disnea de pequeños esfuerzos; por lo tanto, los insumos prescritos contrarrestan los efectos de la enfermedad.
En torno, al segundo aspecto, se verificó que el médico que recetó los insumos no hizo referencia a otros alternativos, por lo que son esos los indispensables para compensar los quebrantos de salud de la paciente, en especial, en lo que tiene que ver con el suministro de los pañales, los cuales si bien no tienen incidencia en su existencia, si se requieren para que goce de unas condiciones de vida dignas; por ello, se le deben proveer por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tal servicio no se encuentre incluido en el POS.
La Corte Constitucional en sentencia T-096 de febrero 25 de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a este tema, señaló: “… La Corte ha estudiado con alguna frecuencia este tipo de servicio y ha subrayado que, en tanto se trata de un bien necesario para atender patologías que ponen al sujeto que las sufre en condiciones de imposibilidad o suma dificultad para realizar en condiciones normales sus necesidades fisiológicas, se convierte es un producto vinculado a la dignidad de la persona en tal situación[28]: «los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que les genera su incapacidad física.
Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia»[29]. El suministro de pañales en la población que los requiere de forma continua está generalmente ligado también al aseguramiento de condiciones mínimas de higiene y de salubridad, que a la vez influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas.
Esta Corporación ha afirmado: «(…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna»[30].
De esta manera, la Corte ha establecido que los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae.
Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo, como en un acápite posterior se explicará…” En relación con el tercer punto, se demostró que la actora carece de recursos económicos para adquirir los insumos por sus propios medios, hecho que se deduce por cuanto se encuentra afiliada al régimen subsidiado, lo que implica que se halla en condiciones de vulnerabilidad, aspecto que no fue controvertido por la EPS, a fin de revelar una situación diferente, pues de forma escueta indicó que la afiliada cuenta con un Ingreso Base de Cotización, sin más datos que permitan establecer que realmente tiene solvencia económica, pues en estos casos la carga de la prueba recae en la entidad, aspecto que no se cumplió, razón por la cual se debe dar plena credibilidad a las afirmaciones de la agente oficiosa.
Frente al último requisito, se determinó que los suministros fueron recetados por el médico tratante. Así las cosas, ninguna razón se observa para que la entidad obligada al suministro de los medicamentos que en este caso es CAFESALUD EPS, se sustraiga de la prestación del servicio médico. Evidente emerge, la apatía con la que ha obrado la EPS para atender los quebrantos de salud de la señora OFELIA MORALES MORALES, como quiera que las deficiencias para la provisión de los insumos que no se encuentran dentro del POS, no es una circunstancia que deba ser tolerada por los usuarios del sistema de salud, máxime si tenemos en cuenta que, en este caso, estamos hablando de una persona con 81 años de edad y que los elementos recetados son indispensables para regular su estado físico, debiéndose proceder a su entrega, al cumplirse con los requerimientos jurisprudenciales para la prestación médica así esté excluida, pues de no hacerlo se afecta el derecho a la salud de la accionante, quien además carece de recursos económicos para la adquisición directa de los elementos, por ello al asumirse esa responsabilidad por la EPS, se encuentra con la facultad de solicitar el reembolso de los gastos en los que incurra ante el ente territorial, toda vez que es la entidad encargada de solventar económicamente a las EPS cuando deben asumir actividades médicas que el POS no contempla.
Por lo tanto, los medicamentos ordenados son necesarios para estabilizar en cierta medida el estado de salud de la señora OFELIA MORALES MORALES, toda vez que están destinados a diezmar los padecimientos que tiene entre ellos, invidencia, escoliosis toracogenica y disnea de pequeños esfuerzos, razón por la que a la citada EPS, le corresponde el suministro, sin que sea razonable aludir obstáculo administrativo alguno, motivo por el cual el Tribunal encuentra ajustada la decisión adoptada por el juez de amparo de primer nivel.
Ahora, con respecto al servicio domiciliario de enfermería, se tiene que según la Resolución 5521 el artículo 8 numeral 6, el mismo constituye una modalidad de prestación de salud extrahospitalaria “…que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”.
Asimismo, el artículo 29 de la citada Resolución, consagra: “La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud”.
En este orden de ideas, se tiene certeza médica que la señora MORALES MORALES, primero, es una persona dependiente, pues tiene problemas de movilidad; y, segundo, solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, pues en las diligencias no se revela que requiera que se le brinden servicios médicos que solo un profesional en dicha área puede efectuar, toda vez que el galeno solo señaló que es una paciente que requiere cuidados permanentes sin hacer mención a los criterios técnico científicos de necesidad para una enfermera domiciliaria.
Entonces, se deduce que la agenciada requiere únicamente asistencia en actividades de higiene, aseo y alimentación, labores que pueden ser desempeñadas por un cuidador, es decir, un miembro de la familia o del círculo social del paciente, pues la agente oficiosa que en este caso resulta ser la hija de la accionante, no dio a conocer ninguna imposibilidad para cuidarla, por lo tanto, atendiendo el deber de solidaridad y de proporcionar el cuidado permanente de OFELIA MORALES MORALES constituye una carga soportable para sus familiares.
Por lo tanto, se dispondrá la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, para en su defecto, denegar el servicio de enfermería invocado por la actora. La señora OFELIA MORALES MORALES, de otro lado, solicita que se le presten los servicios médicos para el restablecimiento de su salud, sin que le sea exigido para el efecto el pago de copago o cuota moderadora alguna; por lo tanto, a fin de establecer la viabilidad de acceder a la enunciada pretensión, se acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional sobre la temática en Sentencia T-115 del 4 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ: “…6.12.
En consecuencia, para evitar que el cobro de copagos se convierta en una limitación en la cobertura del derecho a la salud, este Tribunal ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los “pagos moderadores”, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia ha fijado dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir el cobro de cuotas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[49] [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.” [50] 6.13.
Ahora bien, para establecer cuando hay lugar a la exoneración, la misma jurisprudencia ha fijado unos criterios de interpretación que deben ser evaluados por el operador jurídico. Así, los citados criterios son los siguientes: “(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. ”[51].
Por manera que, si se tiene en cuenta que aunado al hecho de que la señora MORALES MORALES es una persona que pertenece al REGIMEN SUBSIDIADO, la entidad accionada no logró desvirtuar la carencia de capacidad económica de la misma para asumir el pago de los copagos o cuotas moderadoras, deber que le era exigible como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba que operó ante la manifestación que la gente oficiosa hiciera, en el sentido de que no cuentan con los recursos para sufragar tales costos, es viable acceder a su solicitud, razón por la cual se ADICIONARÁ EL FALLO DE PRIMER NIVEL, TUTELANDO los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a favor de la accionante; en consecuencia, se le ordenará a la accionada que no cobre copago o cuota moderadora alguna de los servicios que requiera la afiliada y sin efectuar recobro ante el FOSYGA por tratarse de una facultad que solo procede en el régimen contributivo.
La Sala, en consecuencia, adoptará las siguientes decisiones: CONFIRMARÁ el fallo impugnado; ADICIONARÁ la decisión en relación con la exoneración de cuotas moderadora o copagos que deba efectuar la señora OFELIA MORALES MORALES, para la atención del servicio de salud; REVOCARÁ el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, DENEGAR el servicio de enfermería invocado por la actora; además, con apego a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se amparó en favor de la señora OFELIA MORALES MORALES, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas en contra de CAFESALUD EPS, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de EXONERAR del copago o cuota moderadora por parte de la accionante OFELIA MORALES MORALES, para acceder a los servicios de salud que necesite en relación con los padecimientos que la aquejan, por las razones señaladas en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el servicio de enfermería invocado por la actora CUARTO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO