Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-001-60-00-199-2012-00834-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-09

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Análisis de los requisitos para su procedencia y de la norma aplicable. “La Sala, luego del estudio de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado, debe determinar si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento; para ello, acudiremos a lo prescrito por el artículo 68 A del Código Penal vigente para la época de los hechos, ocurridos el 12 de noviembre de 2012, esto es, la Ley 1474 de 2011, pues para este caso no es aplicable la Ley 1479 de 2014… En tratándose del caso que nos ocupa, se advierte de manera clara, que contrario a lo concluido por la a quo, los delitos por los cuales fue condenado el señor RINCÓN MEJÍA, esto es, fraude procesal en concurso heterogéneo con receptación, falsa denuncia, uso de documento falso y estafa agravada, ninguno se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios, puesto que si bien la norma habla de la restricción para el ilícito de estafa, aquel hace referencia al que recae sobre los bienes del Estado, situación que no se presenta en este evento; por lo tanto, no existe limitación para acceder al beneficio en cuanto a los delitos se refiere, motivo por el que no es viable aplicar la prohibición en la cual la funcionaria de primer nivel fundó su negativa”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo nueve de dos mil diecisiete. Radicado 76001-60-00-199-2012-00834-01 Condenado LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA Delito Receptación--Falsa Denuncia--Uso de Documento Falso y Estafa Agravada Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 032 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, contra el auto del 26 de enero de 2017 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, condenó al ciudadano LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, a 4 años de prisión y multa equivalente a 100 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de Fraude Procesal, en concurso heterogéneo, con los delitos de receptación, falsa denuncia, uso de documento falso y estafa agravada, por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2012, siendo capturado el 14 de julio de 2015; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2016. 2.2 El señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 26 de agosto de 2016, para purgar la pena impuesta el 3 de mayo de 2016, procediendo el apoderado del condenado el 13 de enero de 2017, a remitir los documentos respectivos para el reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 2.3 El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta al señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, previa remisión de la documentación correspondiente, el 13 de enero de 2017, negó la concesión del permiso administrativo solicitado, con el argumento de que a pesar de que cumpliera con el requisito objetivo, esto es, encontrarse en fase de mediana seguridad, no registrar reporte de fuga, haber trabajado, contar con el certificado de conducta en el grado de buena y descontar la tercera parte de la pena impuesta, el condenado registraba antecedentes dentro de los cinco años anteriores y además uno de los delitos por los cuales fue condenado se encuentra excluido de beneficios, razón por la que existe expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal para proceder en tal sentido. 2.4.

El apoderado del señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, impugnó el auto. Señala que por favorabilidad debe aplicarse la Ley 1474 de 2011, como quiera que los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2012, y dicha norma no trae la restricción para el delito de estafa para acceder al beneficio; además, su mandante no cuenta con antecedentes dentro de los 5 años anteriores, pues si bien registra una sentencia proferida el 4 de junio de 2009 dentro del radicado 2009-01028, a la fecha en que se solicita el reconocimiento del beneficio, han transcurrido más de 5 años; por lo tanto, se cumplen los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, verificará la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

En ese orden de ideas, del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Armenia, inserto a folio 102 de la actuación, se deduce que el señor RINCÓN MEJÍA, se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad; igualmente, no se tiene evidencia de que el condenado sea requerido por alguna otra autoridad y, además, no le figuran constancias de haber estado incurso en el delito de fuga de presos ni tentativa del mismo, allanándose así a las exigencias contenidas en los numerales 1º, 3º y 4º.

De igual manera, concurre el factor objetivo exigido por el numeral 2º ibídem, si tenemos en cuenta, que la tercera parte de los 48 meses de prisión que debe descontar, equivalen a 16 meses, de los cuales ha cumplido desde la aprehensión ocurrida el 14 de julio de 2015, a la fecha - 9 de marzo de 2017-, 19 meses y 21 días, aunado al tiempo redimido correspondiente a 2 meses y 5.5 días por redención de pena, para un total de 21 meses y 27 días, último evento que da lugar a predicar la concurrencia del 6º requisito.

La Sala, luego del estudio de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado, debe determinar si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento; para ello, acudiremos a lo prescrito por el artículo 68 A del Código Penal vigente para la época de los hechos, ocurridos el 12 de noviembre de 2012, esto es, la Ley 1474 de 2011, pues para este caso no es aplicable la Ley 1479 de 2014, como equivocadamente lo estimó la a quo; regla que sobre el particular, prescribe: “Artículo 68A.

Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. (…) En tratándose del caso que nos ocupa, se advierte de manera clara, que contrario a lo concluido por la a quo, los delitos por los cuales fue condenado el señor RINCÓN MEJÍA, esto es, fraude procesal en concurso heterogéneo con receptación, falsa denuncia, uso de documento falso y estafa agravada, ninguno se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios, puesto que si bien la norma habla de la restricción para el ilícito de estafa, aquel hace referencia al que recae sobre los bienes del Estado, situación que no se presenta en este evento; por lo tanto, no existe limitación para acceder al beneficio en cuanto a los delitos se refiere, motivo por el que no es viable aplicar la prohibición en la cual la funcionaria de primer nivel fundó su negativa.

De otra parte, la norma acabada de relacionar señala la proscripción de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, deben contabilizarse tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007.

Para el caso en examen, la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia, en torno a este aspecto, también emerge desacertada, en la medida que el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, si bien registra un antecedente por el delito de hurto calificado y agravado, también lo es que la sentencia por ese hecho, fue proferida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, y la fecha de la sentencia cuyo ejecución se vigila, la que se toma como referencia para determinar si tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores, es la expedida el 3 de mayo de 2016, siendo claro que en retrospectiva a esta última fecha, la anotación del 2009 no encaja dentro del término para tener en cuenta como antecedente, motivo por el cual no es posible señalar que convergen los presupuestos para aplicar la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la norma en referencia. La Sala, al hallar reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, para la procedencia del beneficio deprecado, REVOCARÁ el auto impugnado y, en su lugar, APROBARÁ el permiso consagrado en la disposición relacionada, para cuyo efecto, la primera instancia dispondrá lo pertinente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del 26 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó al señor LUIS FERNANDO RINCÓN MEJÍA, el permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su lugar, APROBARLO.

La primera instancia, dispondrá lo pertinente. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO