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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2009-00014-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-09

Sujetos procesales: GUSTAVO ALZATE MOTOA

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA/Momento a partir del cual se entienden ejecutoriadas las decisiones para efectos de contar el término de prescripción. En virtud de la unidad procesal no existe ejecutoria parcial del fallo, esta ocurre en un único momento. “Por manera que, es claro que la ejecutoria de las sentencias se alcanza una vez se han agotado los recursos que contra ellas proceden, es decir, la condena impuesta a GUSTAVO ENRIQUE ALZATE MOTOA y otros, cobró firmeza cuando fue notificado el auto que inadmitió la demanda de casación que presentaron algunas de las partes, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2012, siendo dicho momento común para todos de ejecutoria, ya que no se contemplan de manera parcial, como desacertadamente lo entiende el apoderado del sentenciado ALZATE MOTOA.

Por manera que, no resultan admisibles los argumentos signados por el recurrente al plantear que como en el presente evento el recurso extraordinario de casación lo interpuso el defensor de los otros procesados, la ejecutoria en uno y otro evento, se configuran en momentos diversos, toda vez que por ser la sentencia una unidad inescindible, el aludido fenómeno jurídico opera en un único momento, el cual se contabiliza a partir del 7 de diciembre de 2012 cuando se surtió la notificación por estado de la providencia del 28 de noviembre de 2012 que inadmitió la demanda de casación; por lo tanto, a la fecha, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena.” CITAS: Ley 599 de 2000 artículos 89 y 90, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de febrero 2 de 2006, radicado número 23279 y providencia del 14 mayo de 2002, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 19230.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo nueve de dos mil diecisiete. Radicado 63001-31-07-001-2009-00014-02 Acusado GUSTAVO ALZATE MOTOA Delito LAVADO DE ACTIVOS Asunto Apelación auto que negó prescripción de pena Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 032 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado GUSTAVO ALZATE MOTOA, contra el auto del 1 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por el aludido sujeto procesal. 2.

HECHOS El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010 condenó a GUSTAVO ALZATE MOTOA y otros, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 666.66 S.M.L.M.V. al hallarlos penalmente responsables en calidad de autores de la conducta punible de lavado de activos, imponiéndoles al mismo tiempo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la sanción principal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, en sede de alzada, el 18 de noviembre de 2010, modificó el fallo condenatorio tasando la aflicción en 6 años de prisión y multa de 500 SMMLV por el delito mencionado, interponiendo la defensa de los señores WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA, procesados por el mismo hecho, el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda inadmitida el 28 de noviembre de 2012, decisión notificada el 7 de diciembre de 2012; en consecuencia, se libró la orden de captura número 0046681 en contra del señor GUSTAVO ALZATE MOTOA así como contra los demás procesados; el 30 de abril de 2013, uno de los investigadores del CTI, rindió informe mediante el cual daba a conocer la imposibilidad de materializar la aprehensión de dicho ciudadano debido a que se desconocía su ubicación. El abogado del señor ALZATE MOTOA, el 15 de noviembre de 2016, solicitó la prescripción de la sanción penal, argumentando que los 6 años impuestos como pena de prisión vencieron el 18 de noviembre de 2016, solicitud negada por la Jueza Segunda Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en auto del 1 de diciembre de 2016, explicando que en el caso se interpuso la demanda de casación la cual fue inadmitida el 28 de noviembre de 2012 y notificada por estado el 07 de diciembre de 2012, por lo que es a partir de ese momento que debe contarse el término de prescripción de la sanción penal impuesta.

El aludido profesional del derecho, impugnó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación en memorial del 13 de diciembre de 2016, aduciendo que quienes interpusieron la casación, fueron los señores WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA, procesados por el mismo hecho, mas no su mandante, razón por la cual la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2010 cobró ejecutoria para el caso tres días después, habida cuenta que no pueden hacerse extensivos los efectos de un recurso para quien no lo impetró, motivo por el que solicita se revoque la decisión, ya que no se configuró ninguna causal de interrupción de la prescripción. La Jueza Segunda Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del auto 1989 de diciembre 26 de 2016, no repuso la decisión, ya que la ley penal no contempla ejecutorias parciales y la sentencia es una unidad jurídica, razón por la cual no accedió a declarar la prescripción de la pena de prisión, y, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la ley 600 de 2000.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado por el censor, se contrae a determinar si es viable en este momento, decretar la prescripción de la pena que por la conducta punible de lavado de activos, le fuera impuesta al señor GUSTAVO ALZATE MOTOA, toda vez que su abogado indica que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se configuró tres días después de su expedición, por lo que a finales de noviembre de 2016 la pena prescribió, habida cuenta de que las contingencias temporales propias del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por otros procesados, no tienen por qué hacerse extensivas a su representado.

Así las cosas, se recuerda, sobre la prescripción de la pena, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, prescribe: “Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internaciones debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. De otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento, precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido, así: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena”.

Ahora, sobre la ejecutoria de las providencias, el canon 187 de la Ley 600 de 2000, consagra: “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

(…)”. Ahora, la Corte Constitucional al revisar la expresión subrayada precisó: “40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.

“Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena). “41. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas.

Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias. De la actuación se desprende, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010 condenó a GUSTAVO ALZATE MOTOA y otros, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 666.66 S.M.L.M.V. al hallarlos responsables en calidad de autores de la conducta punible de lavado de activos; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, el 18 de noviembre de 2010, modificó el fallo condenatorio tasando la aflicción en 6 años de prisión y multa de 500 SMLMV por el citado delito, interponiéndose por el defensor de los señores WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA, procesados dentro de esas diligencias, el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda inadmitida en providencia del 28 de noviembre de 2012, la cual se notificó por estado el 7 de diciembre de 2012, librándose los oficios al abogado del señor ALZATE MOTOA el 3 de diciembre de 2012.

Así las cosas, la tesis planteada por el apoderado judicial del señor ALZATE MOTOA, acerca de la existencia de las ejecutorias parciales, no es de recibo. Sobre ese tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otros pronunciamientos, en decisión de febrero 2 de 2006, radicado número 23279, con ponencia de la Magistrada MARINA PULIDO DE VARÓN, al conocer un evento donde se planteaba una conclusión similar a la pedida acá por el recurrente, advirtió: “La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal”.

La citada Alta Corporación, de igual manera, en providencia del 14 mayo de 2002, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 19230, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, señaló: “El fallo de segundo grado es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; con la salvedad que ninguno de los procesados que estuviese privado de la libertad quedará a disposición de  la Sala de Casación Penal,  puesto que, mientras se define la casación, los asuntos inherentes a la libertad deben ser resueltos por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000.

El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: 2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario. 2.2 La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva.

Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación. 2.3 El momento y los efectos de la ejecutoria de una sentencia impugnada en casación. La firmeza de la decisión judicial y el surgimiento de los efectos que siguen a la cosa juzgada –condenatoria o absolutoria- coinciden con la firmeza de la sentencia de casación. Ésta queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los dignatarios de la Sala de Casación Penal, salvo cuando sustituya la sentencia materia del recurso extraordinario, caso en el cual deberá notificarse, aún cuando en su contra ya no procedan recursos. 2.4.

En materia penal únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, vale decir la de casación cuando se hubiese tramitado el recurso extraordinario, tienen el carácter de antecedente (artículo 248 de la Constitución Política). 2.5 La “aplicación extensiva”, común para la casación y para la acción de revisión. En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia “se extenderá a los recurrentes y a los no recurrentes y accionantes, según el caso.

(Negrillas fuera de texto original). Por manera que, es claro que la ejecutoria de las sentencias se alcanza una vez se han agotado los recursos que contra ellas proceden, es decir, la condena impuesta a GUSTAVO ENRIQUE ALZATE MOTOA y otros, cobró firmeza cuando fue notificado el auto que inadmitió la demanda de casación que presentaron algunas de las partes, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2012, siendo dicho momento común para todos de ejecutoria, ya que no se contemplan de manera parcial, como desacertadamente lo entiende el apoderado del sentenciado ALZATE MOTOA.

Por manera que, no resultan admisibles los argumentos signados por el recurrente al plantear que como en el presente evento el recurso extraordinario de casación lo interpuso el defensor de los otros procesados, la ejecutoria en uno y otro evento, se configuran en momentos diversos, toda vez que por ser la sentencia una unidad inescindible, el aludido fenómeno jurídico opera en un único momento, el cual se contabiliza a partir del 7 de diciembre de 2012 cuando se surtió la notificación por estado de la providencia del 28 de noviembre de 2012 que inadmitió la demanda de casación; por lo tanto, a la fecha, no ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena.

La Sala, en armonía con lo señalado, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, el auto del 1 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se abstuvo de declarar la prescripción de la pena que le fuera impuesta al señor GUSTAVO ALZATE MOTOA.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO