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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00017-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-23

Sujetos procesales: LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO COORDINADOR DEL GRUPO DE NOVEDADES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado. Se ofrece respuesta durante el trámite. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintitrés de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-22-04-000-2017-00017-00 Accionante LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO Apoderada LINA MARCELA CAICEDO OROZCO Accionado Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 025 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, a través de apoderada judicial, contra el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La señora LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, a través de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha hecho caso omiso a lo requerido en la solicitud presentada el 27 de mayo de 2016 referente a que se expidiera copia de la Resolución número 2791 del 11 de octubre de 1985, por medio de la cual se canceló el número de cédula 37720 que en vida correspondía al señor EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, su suegro, pues a pesar de que dicho funcionario envió una solicitud de consignación por el valor de $ 400 pesos por concepto de copias de la citada resolución, la cual se realizó el 1 de septiembre de 2016, a la fecha no se han entregado las mismas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 14 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso remitir copia del libelo demandatorio, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica de las Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de explicar la organización interna de la entidad, las funciones de las dependencias y la forma de expedición de la cédulas, indicó que consultado el archivo nacional de identificación se estableció que la cédula de ciudadanía número 37.720 fue expedida el 15 de mayo de 1953 en la Registraduría Especial de Bogotá al señor EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ y que la misma se encuentra cancelada mediante Resolución número 2791 de octubre 11 de 1985; precisa, finalmente, que en cumplimiento del Decreto 019 de 2012- antitrámites-, se implementó en la página Web de la entidad un aplicativo a través del cual se puede consultar el estado de la cédula y, a su vez, obtener el certificado del mismo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, en armonía con lo planteado en la demanda de tutela, debe establecer si efectivamente se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, por parte del Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por omitir resolver la solicitud efectuada el 27 de mayo de 2016.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-237 de mayo 16 de 2016, recordó las características esenciales del derecho de petición, señaladas en la providencia T-377 de 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, afirmando al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en su artículo 14, por su parte, reguló el derecho de petición de la siguiente manera:   “Artículo  14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por consiguiente, el núcleo fundamental de este este derecho hace referencia a que el peticionario obtenga una respuesta de fondo clara, oportuna y en un tiempo razonable, por lo que la vulneración se presenta cuando existe negativa para pronunciarse en tal sentido.

Como lo afirma la señora RODRÍGUEZ GIRALDO, envió el 27 de mayo de 2016 una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Armenia, a fin de que se le expidiera copia de la Resolución número 2791 del 11 de octubre de 1985, a través de la cual se canceló el número de cédula 37720 que en vida correspondió al señor EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, su suegro; el Registrador Especial del Estado Civil de Armenia, en oficio del 1 de junio de 2016, remitió la solicitud a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informándosele el 24 de agosto de 2016 que debía consignar en el banco popular o banco agrario la suma de $ 400 pesos para la expedición de la copia requerida, sin que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, el 13 de febrero de 2017, se conociera respuesta.

La entidad accionada, por su parte, el 17 de febrero de 2017 indicó que la interesada podía obtener a través de la página http://web.registraduria.gov.co/servicios/certificado.htm copia de la Resolución número 2791 de octubre 11 de 1985, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía número 37.720 del señor EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, en virtud del Decreto 019 de 2012- antitrámites-, situación que se le comunicó a la accionante por oficio del 17 de febrero de 2016, dirigido a la apoderada judicial cuya dirección registrada es la carrera 13 número 21-58 oficina 202 de Armenia.

Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto la señora RODRÍGUEZ GIRALDO no contó con la respuesta a su petición dentro del lapso de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual podría pensarse que se transgredió el derecho fundamental de petición; sin embargo, se constata que dicha omisión fue subsanada por la Coordinadora del Grupo Jurídico de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 17 de febrero de 2017, al enviar a la dirección registrada para la contestación de la solicitud, comunicación en la que se explicó la forma de obtención a través de la página Web de la resolución pedida, de la cual además la entidad envió copia cuando efectuó la contestación de la acción de amparo.

Por manera que, la respuesta brindada cumplió con las características del derecho de petición, pues se resolvió de fondo la solicitud y la actora recibió el pronunciamiento sobre la misma, a pesar de que la haya conocido al margen del término de los 15 días consagrados en la Ley 1437 de 2011; de ahí que a estas alturas del trámite, no sea dable asumir como vulnerado el derecho fundamental de petición. Para el caso concreto, como lo enseña de manera pacífica la Corte Constitucional, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-096 de febrero 14 de 2006, al referirse al hecho superado, precisó: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, consecuente con lo indicado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de no interponerse la impugnación, se enviará la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho de petición invocado por la señora LUCERO RODRÍGUEZ GIRALDO, a través de apoderada judicial, declarando, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO