Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00108-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-21

Sujetos procesales: DORA QUINTERO GARCÍA EPS ASMET SALUD, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL E IPS BIOTECH AND LIFE

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/No es procedente ordenarlo presumiendo que todas las prescripciones médicas se resolverán en forma negativa. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-87-003-2016-00108-01 Accionante DORA QUINTERO GARCÍA Agente Oficioso ESPERANZA HENÁNDEZ QUINTERO Accionado EPS ASMET SALUD SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL IPS BIOTECH AND LIFE Asunto Conoce Impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, contra la sentencia del 10 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud, deprecados por la señora DORA QUINTERO GARCÍA, a través de agente oficiosa, contra la EPS ASMET SALUD, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la IPS BIOTECH AND LIFE. 2.

HECHOS La señora DORA QUINTERO GARCÍA, instauró acción de tutela a través de agente oficiosa, contra la EPS Asmet Salud, la Secretaría de Salud del Quindío, el Ministerio de Salud y Protección Social y la IPS Biotech and Life, toda vez que a pesar de encontrarse afiliada a la primera en el régimen subsidiado, no se le ha autorizado el suministro de los medicamentos denominados “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD;

TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULA POLVO PARA INHALACIÓN CAJA PLEGADIZA DE CARTÓN POR 30 CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO”, ordenados por los médicos tratantes en cardiología y neumología, a fin de contrarrestar los efectos de las enfermedades pulmonares y del corazón que padece, pues a pesar de que la EPS elaboró en noviembre de 2016 las actas del Comité Técnico Científico con destino a la IPS BIOTECH AND LIFE S. A, para la entrega, esta se negó advirtiendo que debe dirigirse a la Secretaría de Salud, entidad encargada del pago de los insumos NO POS, situación que afecta su salud, dado que las medicinas no pueden ser suspendidas; por ello, solicita que se ordene a la entidad que corresponda la entrega de los insumos y se garantice el tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 27 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción en contra de Asmet Salud y la Secretaría de Salud del Quindío, disponiendo la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y la IPS Biotech and Life, ordenando remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor DIEGO FERNANDO SIERRA ZAPATA, Director Departamental de la Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud, manifestó que a pesar de que la señora DORA QUINTERO GARCÍA se encuentra afiliada a la entidad en el régimen subsidiado, no es posible acceder a la entrega de los medicamentos solicitados, por cuanto no se hallan incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-; por lo tanto, su prestación corresponde a la Secretaría Departamental de Salud de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015; adicionalmente, señaló que la afiliada debe direccionar su petición a la entidad territorial, puesto que es aquella la encargada del suministro y la atención, por lo que no sería viable obligarla a prestar los servicios NO POS y tramitar su posterior recobro, cuando la normativa ha sido clara en disponer que esa actividad corresponde a la IPS y el pago a las entidades territoriales.

El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, refirió que no existe legitimación por pasiva en relación con esta entidad, ya que es la EPS la que debe suministrar las medicinas prescritas “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD; TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULA POLVO PARA INHALACIÓN CAJA PLEGADIZA DE CARTÓN POR 30 CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO”, así estén excluidas del POS, y correlativamente compete únicamente a las entidades territoriales el pago de los citados medicamentos, siempre y cuando hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnico de la EPS, para luego efectuar el recobro ante dicha entidad territorial, tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 10 y 12, razón por la cual debe desvincularse de la acción; además, el tratamiento integral, también debe asumirse por la entidad promotora de salud.

El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, luego de señalar las funciones del citado ministerio, indica que no es el ente encargado de prestar directamente los servicios de salud y que los recursos del FOSYGA están destinados exclusivamente para las personas que les es imposible acceder por sus propios medios a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, por lo que es la EPS la encargada de la prestación de los servicios en los regímenes contributivo y subsidiado junto con las redes prestadoras IPS, por lo que no le asiste derecho de recobro ante el FOSYGA.

De esa manera, solicita que en caso de que la tutela prospere se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, sean POS o NO POS que requiera la afiliada y, asimismo, que no se haga pronunciamiento en torno a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 10 de enero de 2017, emitió el fallo. Amparó los derechos a la vida y la salud a la señora DORA QUINTERO GARCÍA, quien actúa a través de agente oficiosa; en consecuencia, ordenó que el representante legal de BIOTECH AND LIFE S. A., IPS contratada por ASMET SALUD, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice la entrega de los medicamentos ya autorizados por la EPS ASMET SALUD y que corresponden a: CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD;

TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO, ordenados por los médicos tratantes de la demandante; además, ordenó que ASMET SALUD EPS-S y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, de acuerdo a sus competencias, brinden la atención integral que la actora requiera en el marco de sus patologías cardíacas y pulmonares; igualmente, facultó a la EPS para que hiciera el recobro ante el FOSYGA de los servicios médicos que no está obligada a prestar y, por último, desvinculó al Ministerio de Protección Social de la acción.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, impugnó la sentencia. Advierte que a la EPS le corresponde el suministro, tratamiento, insumos, procedimientos así como el tratamiento integral conforme a la regulación dada en la Resolución 1479 de 2015 y al ente territorial le incumbe el pago de los servicios no cubiertos por el POS, siempre y cuando hayan sido autorizados por el Comité Técnico-Científico, tal y como lo indica el artículo 10 de la Resolución 5592 de 2015, por lo que solicita se le desvincule de la acción de amparo y en caso de que no se proceda en tal sentido, pide se especifiquen las órdenes que debe cumplir.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Carta Política le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La Sala, debe establecer si los derechos fundamentales a la vida y la salud de DORA QUINTERO GARCÍA fueron vulnerados por la EPS-S Asmet Salud y la entidad territorial de salud -Secretaría de Salud Departamental del Quindío-, por no suministrarle los medicamentos “TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO”, formulados el 22 de noviembre de 2016 por el neumólogo y “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD”, prescritos por el médico cardiólogo el 29 de noviembre de 2016, con el objeto de regular su estado de salud respecto a las enfermedades pulmonar y cardiaca que padece, pues se niega la entrega por parte de la primera entidad porque se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Asimismo, se debe establecer si es procedente el tratamiento integral, respecto de las citadas patologías. A fin de resolver lo pertinente, abordaremos los siguientes temas: (i) la postura de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud; (ii) los requisitos para que sea suministrado un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud;

(iii) la corresponsabilidad entre la EPS Asmet Salud del régimen subsidiado y el ente territorial, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS; y, (iv) el caso concreto. La Corte Constitucional, en sentencia C-463 de mayo 14 de 2008, con ponencia del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, frente al derecho a la salud, puntualizó: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. Por manera que, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud, se diseñó la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, concibiendo dos tipos de regímenes, uno, contributivo y, otro, subsidiado, por lo que la afiliación a estos la demarca la capacidad de pago del afiliado; además, establece las obligaciones del Estado y de la sociedad para la prestación de dicho servicio, diseñando las instituciones y recursos para garantizar la cobertura; además, se creó un Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades de diagnóstico y procedimiento que requiere un paciente.

No obstante, concurren eventos en que determinados servicios de salud no se encuentren dentro del POS, debido a las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud, situación que por regla general le impone a la persona que los necesita obtenerlos por su propia cuenta y asumir su costo; empero, esta regla resulta no ser absoluta, pues existen eventos en los que prima la garantía constitucional de protección al derecho a la salud frente a las restricciones de determinados servicios en el catálogo del POS.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-970 de 29 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, trató los eventos en que puede concurrir la excepción a la regla citada. Al respecto, indicó: “…(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…”.

Así las cosas, se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, quienes tiene la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere;

(ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.

Lo anterior sirve de base para determinar; de un lado, si es viable ordenar el suministro de los medicamentos “TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO”, formulados el 22 de noviembre de 2016 por el neumólogo y “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD”, prescritos por el cardiólogo el 29 de noviembre de 2016, y cuáles son los exigidos por la agente oficiosa de la señora DORA QUINTERO GARCÍA, por ser indispensables para su tratamiento y no pueden suspenderse; y, de otro lado, a cuál entidad le corresponde su suministro, esto es, a la EPS Asmet Salud o a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, como quiera que se presenta una posición antagónica entre ambas entidades para la provisión, en tanto que, la primera, indica que le atañe a la segunda por tratarse de un servicio excluido del POS y, esta última, señala que le incumbe a la EPS de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5592 de 2015.

En tratándose del caso en examen, la ciudadana QUINTERO GARCÍA, de 84 años de edad, se encuentra diagnosticada con cardiopatía isquémica y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, razón por la que los médicos tratantes de esas patologías le han formulado los medicamentos citados, los cuales se encuentran al margen del POS; por ello, la IPS ha negado la entrega a pesar de aprobarse la misma por el comité técnicos de Asmet Salud, pues señala que deben tramitarse ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. De acuerdo con lo anterior, es evidente que los medicamentos para el padecimiento cardíaco deben ser suministrados a la accionante, ya que son necesarios para regular su salud, toda vez que así se plasma en la historia clínica de la actora, la que reposa en cardiólogos del café, por lo que la falta de entrega o la continuidad del tratamiento comporta un alto impacto en su desmejoramiento físico y puede acarrear consecuencias fatales, máxime si se tiene en cuenta que no los puede adquirir de manera particular por tratarse de una persona de escasos recursos económicos, lo cual se deduce de su afiliación al régimen subsidiado, lo que implica que se halla en condiciones de vulnerabilidad; aspecto no controvertido por las accionadas, a fin de revelar una situación diferente.

Ahora, las entidades accionadas tienen competencia específica en el sistema de salud, en la medida que es a la EPS, como en este caso, Asmet Salud, la que debe atender el suministro de las medicinas, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y, a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

Por lo tanto, el hecho de que los insumos “TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO”, formulados el 22 de noviembre de 2016 por el neumólogo y “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD”, prescritos por el cardiólogo el 29 de noviembre de 2016, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S Asmet Salud, de su efectivo suministro a favor de la accionante, pues conserva la facultad de recobrar dichos servicios al Estado por ser éste el directamente responsable de la prestación, haciéndose más notoria la actitud despectiva de la EPS cuando a pesar de conocer que los mismos son indispensables y que se está exigiendo la entrega desde noviembre de 2016 no ha hecho ninguna actuación en aras de salvaguardar la salud de la paciente.

La anterior decisión, tiene fundamento en el hecho de que la EPS en el suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requieren sus afiliados, tiene una relación contractual con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad; por ello, si bien por regla general no está obligada a suministrar los servicios al margen del POS, ello no la releva de efectuar el acompañamiento frente a los trámites administrativos ante el ente territorial a objeto de que no se dilate la mejora de su estado de salud y, en circunstancias excepcionales, aprovisionar en forma inmediata los medicamentos a un afiliado, debido a la urgencia del caso que le impide someterse al proceso descrito ante la entidad territorial, por lo que si la EPS actúa de esta manera queda habilitada para efectuar el recobro al Estado.

Por manera que, las Entidades Promotoras de Salud para cumplir con ese fin, tienen el deber constitucional de prestar este servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, con el objeto de que las personas beneficiarias puedan acceder a los tratamientos para la recuperación de la salud, pues así se concibió en la Ley 1122 de 2007, que en el artículo 14 establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento; es decir, a la EPS se le impone la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios.

Lo anterior, quiere decir que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales o administrativas, como quiera que ello, sin duda, transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales, como en el caso sub examine, en el que la EPS ha sido renuente en el suministro de los medicamentos, aludiendo que no se encuentran dentro del POS, pues a pesar de autorizarse por el comité técnico no agotó gestión alguna para su entrega.

Emerge evidente, la apatía con la que la EPS ha obrado con respecto de la atención a los quebrantos de salud de la señora DORA QUINTERO GARCÍA, como quiera que las deficiencias para la provisión de los medicamentos, no es una circunstancia que deba ser tolerada por los usuarios del sistema de salud, máxime si advertimos, que en este caso estamos hablando de una mujer con 84 años de edad, por lo que es una persona de protección reforzada y que sufre de patologías delicadas.

El Tribunal, de acuerdo con lo anterior, ORDENARÁ a la E.P.S- Asmet Salud, prestar directamente el servicio excluido del POS y que ha sido previamente autorizado a la paciente, el cual podrá ser recobrado ante la Secretaría Departamental de Salud, conforme con lo prescrito por la Resolución 1479 de 2015, como quiera que esta entidad es la encargada del suministro de dichos recursos, pues a pesar de que la negativa proviene de la IPS, la misma tiene directa relación con la responsabilidad de la EPS, ya que esta última fue la que la contrató para la prestación de los servicios como el que acá se demanda.

Ahora, respecto al tratamiento integral no es procedente acceder a su amparo, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto futuro e incierto, pues, concretamente, no se conoce qué actuación médica requerirá la agenciada frente a sus padecimientos cardíacos y pulmonares; por ello, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos eventuales, de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues si bien es cierto el derecho a la salud se concreta en que el paciente reciba todos los servicios médicos POS y no POS que requiera, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, también lo es, que la única falencia reportada en la prestación del servicio se generó en la entrega de los insumos que impulsaron el empeño tutelar, situación que pretende zanjarse con la decisión de tutela, por lo que en este momento no existen elementos probatorios que permitan suponer que el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera la paciente tendrán respuesta negativa.

En esa medida, la inquietud del impugnante queda despejada respecto al tratamiento integral. En consecuencia, SE REVOCARÁ dicha orden; sin embargo, es necesario precisar que la Secretaría de Salud Departamental queda obligada, no al suministro de los medicamentos requeridos, sino al pago de aquellos en los que incurra la EPS por la entrega de los mismos, al estar excluidos del POS, de acuerdo con las previsiones establecidas en las Resoluciones Nº 1479 de mayo 6 de 2015 y 013650 de julio 14 de 2015, motivo por el cual no es posible desvincular a la entidad de la acción constitucional como lo solicita, pues su actividad es mancomunada con la entidad promotora de salud, toda vez que está direccionada a garantizar el derecho a la salud de la señora DORA QUINTERO GARCÍA, como se indicó, dentro del marco de sus funciones.

La Sala, consecuente con lo señalado, adoptará las siguientes decisiones: (i) CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel, en lo referente a amparar los derechos a la salud y vida a fin de que la EPS ASMET SALUD haga entrega de las medicinas TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO, “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD; y, (ii) REVOCARÁ lo relacionado con el tratamiento integral, para en su lugar, negarlo; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida de la señora DORA QUINTERO GARCÍA, en lo relacionado con la entrega de los medicamentos TIOSYNT BROMURO DE TIOTROPIO 18 MCG CÁPSULAS EN BLÍSTER DE PVC ALUMINIO DISPOSITIVO FLOWHALER PARA ADMINISTRACIÓN INSERTO, “CONCOR R 5 MG TABLETAS LACADAS CAJA X 30 TABLETAS LACADAS ENVASADAS EN FRASCO BLANCO PEAD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR, la decisión de amparar el tratamiento integral de la señora DORA QUINTERO GARCÍA, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO