Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00014-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-02-21

Sujetos procesales: WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/Caso en el cual el actor cuenta con mecanismos ordinarios al interior de un trámite ante la fiscalía. “La Sala, conforme con lo dilucidado, observa claramente que no se da el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad, toda vez que no puede perderse de vista que el actor cuestiona las decisiones adoptadas dentro de un proceso que actualmente se encuentra en trámite en la Fiscalía, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, puede activar para exponer las circunstancias que señala en la demanda de amparo.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintiuno de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00014-00 Accionante WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ Accionado Fiscalía Primera Especializada de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce de la acción de tutela instaurada por el señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, contra la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, buen nombre y buena fe, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, señala que figura como propietario del vehículo de placa RNU 377, marca Chevrolet, el cual se vio inmerso en un proceso penal tramitado en la Fiscalía Primera Especializada de Armenia en el mes de abril de 2015, fecha para la cual el rodante no se encontraba en su poder, por lo que en varias oportunidades ha solicitado la entrega, aportando para el efecto la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición, sin obtener respuesta positiva, pues el funcionario aduce que existen dudas respecto a la propiedad del bien y que para acreditar la misma debe aportar otros elementos de prueba, desconociendo las normas de los Códigos Civil, de Comercio y Nacional de Tránsito, el Decreto Ley 1250 de 1970, entre otros; por ello, requiere que a través de la demanda constitucional se proceda por la fiscalía a la entrega del automotor.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 10 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, con la finalidad de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente. La Fiscal Primera Especializada de Armenia, MARGARITA ROSA LÓPEZ, indica que el despacho a su cargo adelantaba el trámite de extinción de dominio radicado 20150016, producto de la incautación en el proceso penal radicado con el número 201500241 del vehículo de placas RNU 377.

Aduce que se ha dado respuesta a todas las peticiones realizadas por el señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, explicándole que no es procedente la entrega del rodante, ya que de las labores investigativas realizadas por la policía judicial no se conoce con certeza quién es su propietario, pues de la declaración rendida por el actor el 9 de junio de 2016 se dedujo que desde el año 2014 ya no era el dueño del vehículo.

El Fiscal Tercero Especializado de Armenia, MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ, manifiesta que asumió el conocimiento del asunto por remisión que hiciera la Fiscal Primera Especializada, el cual se refiere al trámite de extinción de dominio en relación con el automóvil de placas RNU377, en virtud de la constancia del 14 de noviembre de 2015 plasmada dentro de la noticia criminal 634016000083201500241 por la doctora MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, quien dispuso compulsar copias para que se adelantara la respectiva acción, por los hechos acaecidos el 16 de abril de 2015 en cuyo desarrollo resultaron capturados y condenados los señores JORGE WILSON VILLAMIZAR, JULIO DANIEL CASTAÑEDA y ALEXANDER CAMPOS MUÑOZ, quienes iban dentro del rodante de placas RNU377 custodiando una carga de ácido sulfúrico que transportaba un camión. Señala que la fiscalía a su cargo profirió la resolución de Fase Inicial conforme a lo dispuesto por el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, toda vez que no ha sido posible identificar al titular de derechos reales del automóvil, pues a la fecha se tiene conocimiento que no se trata de WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, pues señaló que antes del 5 de febrero de 2014, vendió a la constructora ARKAMAR CAMPESTRE, el carro de placas RNU377 y esta, a su vez, lo dio a otra señora.

Finalmente, solicita no acceder a las pretensiones del actor, toda vez que no se demostró la vulneración o amenaza a algún derecho; además, la actuación de la fiscalía se ha ajustado a la Ley 1708 de 2014, que regula la acción constitucional de extinción de dominio, por lo que es en ese mismo proceso donde el accionante debe allegar los medios de prueba que funden su oposición.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar, se circunscribe a establecer si, por vía de la acción de amparo se puede cuestionar la decisión de las Fiscalías Primera y Tercera Especializadas de Armenia, de no entregar al actor el vehículo RNU 377, aludiendo que se encuentra en el trámite de extinción de dominio.

La procedencia de la acción de tutela esta enlazada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, el vehículo del cual el señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ depreca la entrega, está vinculado a proceso de extinción de dominio, que se originó en la expedición de copias del 14 de noviembre de 2015 para que se adelantara el respectivo trámite, debido a que dentro de la noticia criminal 634016000083201500241, tal rodante se encontraba escoltando un camión que transportaba 46 canecas de ácido sulfúrico, sin permiso, asunto que inicialmente fue de conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada, y que actualmente se encuentra en la Fiscalía Tercera homóloga.

El fiscal tercero especializado de armenia, el 14 de febrero de 2017, profirió las Resoluciones números 026 y 033, disponiendo en la primera la Fase Inicial del trámite de extinción de dominio y, en la segunda, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo, atendiendo los comportamientos irregulares en la destinación y uso de la propiedad, aunado a que no se logró determinar quién es el legítimo tenedor o poseedor del automóvil, por cuanto el titular de los derechos reales no es el accionante ANTELIZ GONZÁLEZ, pues en la declaración rendida en la Fiscalía indicó que vendió el rodante el 5 de febrero de 2014 a la constructora ARKAMAR CAMPESTRE, quien al parecer hizo entrega del bien a otra ciudadana.

De este modo, la acción de amparo promovida por el actor no se trata, como lo menciona en el empeño tutelar, de una simple entrega de un auto del cual acreditó su condición de propietario y cuya negativa por la Fiscalía para proceder en tal sentido, resulta arbitraria, pues en este caso, se observa que se está ante un trámite de extinción de dominio que se encuentra en la fase inicial.

El proceso de extinción del derecho de dominio tiene su regulación normativa en la Ley 1708 de 2004 y procede de acuerdo con el artículo 15 ibídem cuando se presentan actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social y consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la citada ley, por sentencia, sin contraprestación de ninguna naturaleza para el afectado, dicho trámite comprende dos etapas, una, la fase inicial, y otra, la de juzgamiento, conforme lo explica el artículo 116 de ese cuerpo normativo.

La Sala, conforme con lo dilucidado, observa claramente que no se da el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad, toda vez que no puede perderse de vista que el actor cuestiona las decisiones adoptadas dentro de un proceso que actualmente se encuentra en trámite en la Fiscalía, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, puede activar para exponer las circunstancias que señala en la demanda de amparo.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor pretende enervar las decisiones de la Fiscalía con una demanda constitucional, cuando la protección de sus intereses debe hacerla efectiva dentro del asunto de extinción de dominio, pues para ello el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 ha establecido los derechos de los afectados en dicho trámite, los cuales puede ejercitar el señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, en la medida que el proceso se encuentra en la fase inicial, escenario idóneo para formular pruebas, demostrar la licitud de la destinación del bien y que no se encuentra en ninguna causal prevista para extinguir su derecho, entre otros aspectos; por lo tanto, la acción de tutela no es una instancia a la cual pueda acudir el actor para cuestionar las decisiones de la fiscalía a cuyo cargo se encuentra el asunto.

Por manera que, evidente resulta la improcedencia del amparo, pues el promotor de la tutela cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos en el trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada, sin que aquellos puedan soslayarse por la acción constitucional de amparo, razón por la cual se configura la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela.

Además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO