BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE PERMISO HASTA DE 72 HORAS/Norma aplicable según la ocurrencia de los hechos por los cuales se cumple condena. Aplicación del principio de favorabilidad implica acoger norma más benigna. “En tratándose del caso que nos ocupa, de manera clara se advierte que, contrario a lo concluido por la a quo, el señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, no tiene restricción legal para acceder al beneficio solicitado, toda vez que la norma vigente para la época de los hechos en que se cometió la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes era la 1474 de 2011, que no contemplaba tal limitación para las personas que hubiesen incursionado en esa conducta punible, por lo que atendiendo el principio de favorabilidad, toda vez que las leyes posteriores sí prescriben la citada restricción, debe aplicarse la más benigna al sentenciado, motivo por el cual se deduce que el presupuesto objetivo se cumple, pues no es viable deducir la prohibición en la cual la funcionaria de primer nivel fundó su negativa.
Lo anterior significa que, la norma vigente para el momento de la comisión de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por el cual, el 21 de junio de 2013 fue condenado el señor VELASCO GALINDO, no contenía la restricción al beneficio administrativo por tal delito, como sí ocurre en la actualidad, con las modificaciones descritas en el artículo 68 A del Código Penal a través de las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, las cuales no pueden aplicarse al caso, en atención, se itera, al respeto del principio de favorabilidad.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, febrero veintitrés de dos mil diecisiete.
Radicado 63548-61-06-411-2012-80024 Condenado HENRY EDILSON VELASCO GALINDO Delito Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 025 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, contra el auto del 16 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante sentencia del 21 de junio de 2013, condenó al señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, a la pena de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de julio de 2014. 2.2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el 15 de febrero de 2016, acumuló las penas de prisión que le fueron impuestas a HENRY EDILSON VELASCO GALINDO por los Juzgados Único Penal del Circuito de Calarcá y Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, dentro de los procesos radicados números 2012-80024-00 y 2012-01105, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado y agravado, respectivamente, fijándola en 97 meses de prisión. 2.3 El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta al señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, mediante providencia del 16 de enero de 2017, previa remisión por la Dirección del Establecimiento Carcelario el 30 de diciembre de 2016, de la documentación correspondiente, negó la concesión del permiso administrativo solicitado, al señalar que a pesar de que el sentenciado cumpliera con el requisito objetivo, esto es, encontrarse en fase de mediana seguridad, no registrar reporte de fuga, haber trabajado, contar con el certificado de conducta en el grado de ejemplar y descontar la tercera parte de la pena impuesta, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal. 2.4.
La defensa del señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, impugnó la decisión. Afirma que debe tenerse en cuenta las fechas de la comisión de los delitos que dieron lugar a la emisión de las sentencias cuyas penas fueron acumuladas. De esa manera, dice, se tiene que para el delito de hurto calificado y agravado los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 2012 y la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 11 de abril de 2012; y, con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el acontecer se produjo el 10 de marzo de 2012 y la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 21 de junio de 2013.
Por lo tanto, para la época de la comisión de los hechos se hallaba en vigencia la Ley 1474 de 2011, que no contemplaba la referida prohibición para el delito que originó la negativa para la concesión del permiso de las 72 horas; por ello, solicita revocar la decisión. 2.5 El señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, mediante escrito de enero 31 de 2017, interpuso el recurso de apelación contra el auto relacionado.
Solicita que se revise su caso por cuanto considera que cumple con los requisitos para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver, se centra en establecer si a favor del señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
En ese orden de ideas, del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Calarcá, inserto a folios 80/83 del cuaderno 2, se deduce que el señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO, se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad; no tiene requerimiento por parte de otra autoridad y además, no le figuran constancias de haber estado incurso en el delito de fuga de presos ni tentativa del mismo; de igual manera, su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar, allanándose así a las exigencias prescritas en los numerales 1º, 3º y 4º.
Concurre, de igual manera, el factor objetivo exigido por el numeral 2º ibídem, si en cuenta se tiene que la tercera parte de los 97 meses de prisión que fueron fijados como consecuencia de su acumulación jurídica, equivalen a 32 meses y 10 días de prisión, de los cuales el condenado desde la aprehensión ocurrida el 23 de julio de 2014, a la fecha - 21 de febrero de 2017-, ha cumplido 30 meses y 28 días de prisión y 4 meses y 19 días por redención de pena por estudio, para un total de 35 meses y 17 días, último evento que da lugar a predicar la concurrencia del 6º requisito.
Establecida la configuración de los ingredientes exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas invocado, los cuales se cumplen a cabalidad, debemos determinar si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento. La Sala, para el efecto, acudirá a lo previsto por el artículo 68 A del Código Penal vigente para la época de los hechos, que en este caso se refiere al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que el punible de hurto calificado y agravado no se encuentra excluido de la concesión de beneficios, el que de acuerdo con lo demostrado en las diligencias tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 2012, razón por la que la conducta se desplegó bajo la vigencia de la Ley 1474 de 2011, que sobre el particular describe: “Artículo 68A.
Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
En tratándose del caso que nos ocupa, de manera clara se advierte que, contrario a lo concluido por la a quo, el señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, no tiene restricción legal para acceder al beneficio solicitado, toda vez que la norma vigente para la época de los hechos en que se cometió la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes era la 1474 de 2011, que no contemplaba tal limitación para las personas que hubiesen incursionado en esa conducta punible, por lo que atendiendo el principio de favorabilidad, toda vez que las leyes posteriores sí prescriben la citada restricción, debe aplicarse la más benigna al sentenciado, motivo por el cual se deduce que el presupuesto objetivo se cumple, pues no es viable deducir la prohibición en la cual la funcionaria de primer nivel fundó su negativa.
Lo anterior significa que, la norma vigente para el momento de la comisión de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por el cual, el 21 de junio de 2013 fue condenado el señor VELASCO GALINDO, no contenía la restricción al beneficio administrativo por tal delito, como sí ocurre en la actualidad, con las modificaciones descritas en el artículo 68 A del Código Penal a través de las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, las cuales no pueden aplicarse al caso, en atención, se itera, al respeto del principio de favorabilidad.
La Sala, al hallar reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, para la procedencia del beneficio deprecado, REVOCARÁ el auto impugnado y, en su lugar, APROBARÁ el permiso consagrado en la disposición relacionada. La primera instancia dará curso a la mencionada concesión de conformidad con las pautas que regulan esta clase de eventos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del 16 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó al señor HENRY EDILSON VELASCO GALINDO el permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su lugar, APROBAR el citado beneficio.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO