CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Se configuró porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta a la accionante. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ACCIONANTE: EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00018-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 027 Armenia, Quindío, marzo primero (1º) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA, a través de apoderado judicial, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La señora Edilma Rosa Murillo España, a través de abogado, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de la Policía Nacional por vulneración a su derecho fundamental de petición. Contó que la garantía descrita se violó porque el 31 de octubre de 2016 radicó una petición con el fin de que se aplique extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 25 de abril de 2013, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 76001 23 31 000 2007 016411 01, sin que a la fecha haya sido contestado.
Explicó que la anterior jurisprudencia está relacionada con la negativa de dicha entidad de reconocerle la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Robin Ali Duque Murillo, quien falleció en el año 1996 y desde el 25 de julio de ese año, ha solicitado en varias oportunidades tal prestación, siendo negada porque su hijo no tenía 788 semanas de cotización al momento de la muerte, sin embargo, las Altas Cortes han establecido que cuando el afiliado pertenecía a un régimen especial de pensiones y le resulta desfavorable, debe darse aplicación a la norma más benéfica que en este caso sería el régimen común, ley 100 de 1993 que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años al día de causarle el derecho.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Policía Nacional dar aplicación al precedente judicial y en consecuencia, extender la jurisprudencia referida para que se conceda la pensión de sobreviviente a la señora Edilma Rosa Murillo España y mientras ello sucede, se le cancele una mesada pensional que le permita suplir sus necesidades básicas.
Allegó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento de Robin Ali Duque Murillo, Resolución 65126 del 19 de octubre de 1996 a través de la cual se reconoció indemnización por muerte y cesantía a favor de la señora Edilma Rosa Murillo España y copia simple de la petición mencionada. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 21 de febrero del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Director de la Policía Nacional y se requirió a la demandante para que allegara copia de la guía de envío a través de la cual remitió la petición o constancia del recibido de haber sido presentada en esta ciudad, explicando la oficina y entidad en la que la radicó. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expuso que en efecto el señor Robin Ali Duque Murillo hizo parte de la institución desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 5 de mayo de 1995 cuando fue retirado mediante resolución No. 2536 del 7 de mayo de 1996, declarándose definitivamente desaparecido y dado de baja por presunción de muerte, acumulando un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 27 días.
En cuanto a la petición, precisó que fue radicada el 31 de octubre de 2016 en el Comando de este Departamento, dándose respuesta mediante comunicación oficinal No. S-2016-318054/ARPRE-GROIN-1.10 del 23 de noviembre de 2016, comunicada a través de la empresa 472 con la guía No. RN690408619CO el 26 de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta la presente acción se envió a través de correo electrónico a la cuenta juancho_Z21@hotmail.com el 23 de febrero del año en curso, razón por la que frente a este derecho solicitó negar el amparo.
Igualmente, expuso que existe cosa juzgada porque la accionante pidió similar protección ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, la cual fue decidida el 2 de agosto de 2016, negándose el amparo invocado, consistente en que se le reconociera la pensión por la desaparición de su hijo, anexó copia del fallo (folios 49-54).
Finalmente, precisó que la petición de extensión de jurisprudencia no procede, porque a la fecha no ha sido declarada la muerte del señor Duque Murillo mediante pronunciamiento judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Inicialmente y de acuerdo a la manifestación de la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional según la cual la accionante interpuso una acción de tutela en contra de quien ahora también resulta demandada, la Dirección General de la Policía Nacional, debe la Sala determinar si en el presente asunto, ya se ha emitido una decisión sobre los mismos supuestos de hecho.
En efecto, obra en el expediente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta Sala Civil, del 2 de agosto de 2016, en la que la demandante es la señora EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA y los accionados son el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional. En la citada providencia, el motivo que generó la interposición de la acción constitucional fue la difícil situación económica que atravesaba la accionante desde que dejó de percibir los “haberes” económicos de su hijo, la muerte de su compañero sentimental y la imposibilidad de sus otras hijas de ayudarle, razón por la que pidió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a su hijo a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal providencia se negó el amparo solicitado considerando que la misma procedía en los casos en que no existía duda en que el demandante cumplía todos los requisitos para ser beneficiado de la prestación y en este evento, el solo desaparecimiento de su hijo no la faculta para ello. Además, únicamente después de pasados 20 años inició el proceso de declaración de muerte presunta.
Ahora, en el amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, aunque se señalaron circunstancias similares sobre la muerte del hijo de la señora MURILLO ESPAÑA, también se hizo expresa referencia a una petición elevada en el mes de octubre de 2016 y relacionada con la aplicación de extensión de jurisprudencia la cual, dice, no había sido respondida.
Por lo anterior, considera la Sala que no se trata de los mismos hechos, razón por la que se pasará a resolver la presunta vulneración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. El derecho cuya protección invoca la demandante está regulado mediante la ley estatutaria 1755 de 2015, caracterizándose porque no se satisface con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.
Conforme a la jurisprudencia atrás citada y los hechos narrados, para la Sala si bien se pudo presentar vulneración del derecho señalado, conforme a la información brindada por la entidad accionada, se sabe que pese a que envió la respuesta a la petición mediante correo certificado el 27 de diciembre a la dirección señalada y fue devuelta, también se comunicó a través de correo electrónico a la dirección aportada por el abogado en el escrito de tutela, por lo que tal situación se encuentra superada en esta instancia, teniéndose en cuenta que la respuesta brindada fue de fondo y concreta respecto de la aplicación de extensión de jurisprudencia pedida.
Debe aclarar la Sala, que si bien la pretensión principal de la accionante con esta demanda fue que se ordenara la extensión de jurisprudencia, tal mandato no puede ser dado por esta Corporación mediante este trámite constitucional ya que dicha figura posee un procedimiento establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de allí que si la Policía Nacional negó su solicitud, deberá continuar con lo allí previsto.
Sobre la finalidad de la acción de amparo, el artículo 86 de la Constitución Política, señala que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto.
La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección del derecho fundamental de petición de la señora EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA, la presunta vulneración cesó en el momento en que se dio respuesta de fondo y concreta a su solicitud y se le enteró de ello..
En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA, a través de apoderado judicial, contra la Dirección General de la Policía Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ