EDAD DE RETIRO FORZOSO/Desvinculación de empleado que cuenta con la edad para pensionarse pero no con las semanas cotizadas. El servidor por retirar debe manifestar previamente si desea seguir cotizando por su cuenta hasta reunir los requisitos para obtener la pensión, o si desea optar por la indemnización sustitutiva; en el segundo evento la entidad no puede retirarlo del servicio hasta obtener la prestación económica.
“Ahora bien, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-643/15, en asuntos como el que aquí se analiza: “el criterio más importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa real que tiene una persona de obtener una pensión”. Aplicado ese precedente al caso concreto, se tiene que ante el requerimiento efectuado por la Secretaria de Educación al señor GUTIERREZ RESTREPO, éste comunicó a su empleador que COLPENSIONES negó el reconocimiento de pensión porque “me falta tiempo para pensionarme”[1], argumento que reiteró al presentar recurso de apelación contra la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio, manifestando que: “actualmente no logro alcanzar la densidad de semanas para una pensión de vejez que garantice la subsistencia de mi familia y mía”.
De igual manera, ni en su escrito de tutela ni al sustentar la impugnación contra el fallo de instancia puso de presente que le faltara poco tiempo para alcanzar los requisitos que lo harían beneficiario de una pensión, luego entonces no demostró que el principal supuesto de hecho exigido por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro al servicio público hasta que sea incluido en nómina de pensionados, esto es, que reúna los requisitos para acceder al derecho pensional, o esté próximo a cumplirlos, se encuentra acreditado en este caso, situación que impide acceder a su pretensión, encaminada a que se ordene a la Secretaría de Educación mantenerlo en el cargo “hasta que comience a percibir las mesadas pensionales que le correspondan”… Así las cosas, acatando los precedentes jurisprudenciales traídos a colación como quiera que se ajustan al fundamento fáctico del caso concreto, esta Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenará al señor GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO que manifieste por escrito al Departamento del Quindío, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta completar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, o exprese (ii) su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones y decida de forma libre y espontánea solicitar la indemnización sustitutiva de vejez.
Solo en el segundo evento el ente territorial deberá, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación del demandante, reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro; además deberá apoyarlo en los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y sólo podrá desvincularlo hasta que efectivamente se produzca el pago de la misma.” CITAS: Sentencias T-496 de 2010 y 643 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA ACCIONANTE: GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2017-00001-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 026 Armenia- Quindío, febrero veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que denegó por improcedente el amparo pretendido.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gentil Antonio Gutiérrez Restrepo, actuando a través de apoderada, narra que el 28 de agosto de 2003 tomó posesión, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 02 del Departamento del Quindío, caracterizándose por la efectiva realización de sus funciones. El último cargo desempeñado fue auxiliar de servicios generales código 470 grado 04.
El 01 de junio de 2015 la Secretaría de Educación Departamental le solicitó informar por escrito los trámites adelantados para obtener pensión, petición resuelta el 17 de junio siguiente informando que COLPENSIONES le indicó que no reunía el tiempo de servicios necesario; sin embargo, a través de Resolución No. 000413 del 26 de febrero de 2016 fue retirado del servicio en razón a que nació el 02 de enero de 1950, ordenando liquidarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente, argumentando que solo procedía el recurso de reposición. Aduce que es una persona pobre, tiene a cargo a su esposa y dos nietos menores de edad que están estudiando, aunado a que su salario era la única fuente de sustento económico pues no cuenta con otros ingresos ni ahorros que le permitan cubrir los gastos básicos de subsistencia y su edad -67 años- es un obstáculo para conseguir un trabajo que le permita vivir dignamente.
Afirma que se encuentra dentro de la protección otorgada por la Ley 1821 de 2016 que incrementa la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años. La tutela fue presentada el 11 de enero y admitida el día siguiente, ordenando integrar el contradictorio con la Secretaría de Educación Departamental. El Secretario de Educación del Departamento del Quindío precisó que el régimen aplicable al demandante está contenido en la Ley 909 de 2004, que en su artículo 41 literal g) establece el cumplimiento de la edad de retiro forzoso como una de las causales que ponen fin al vínculo laboral, esto es 65 años de edad conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, norma vigente a la fecha de desvinculación del demandante -26 de febrero de 2016-, sin que sea viable la aplicación retroactiva de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 que a partir de esa fecha determinó un nuevo parámetro de edad.
Sostuvo que no es potestativo de la entidad pública dar continuidad a la relación laboral de quienes reúnen ese requisito para ser retirados, dado su carácter de causal inhabilitante para el ejercicio de la función pública y, en particular, como funcionario administrativo. Asunto distinto es que jurisprudencialmente se ordene el reintegro de estas personas, pero en todo caso son los jueces de la república quienes imponen esas medidas.
Resaltó también que la legislación ha establecido mecanismos sustitutivos o alternativos de la pensión de jubilación, esto es pensión de vejez o indemnización sustitutiva, que permiten al trabajador que no ha cumplido el límite de edad, acceder a diferentes emolumentos destinados a protegerlo. Además el artículo 125 inciso 4º de la Carta Política establece que el retiro de funcionarios públicos se hará por las causales previstas en la Constitución y la Ley, como ocurrió en este caso.
Finalmente, destacó la subsidiariedad de la acción de tutela pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir el retiro del servicio, además su procedencia como mecanismo transitorio debe ser plenamente probada. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia denegó por improcedente la protección reclamada, argumentando que el tutelante está plenamente facultado para solicitar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e inclusive puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, además el accionante no demostró en este trámite la existencia de un perjuicio irremediable o que se encontrara en estado tal de indefensión que permitiera la intervención del juez de tutela, asimismo la Ley 1821 de 2016 no estaba vigente al momento de la desvinculación así que, salvo mejor criterio, no puede inferirse que esa decisión sea contraria al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el demandante, a través de su apoderada, que el perjuicio irremediable que permite la intervención del Juez de tutela para brindar una protección transitoria, se desprende de la falta de ingresos para sobrevivir, en atención a que no se encuentra trabajando y que a su edad no puede obtener otra vinculación laboral que le permita vivir dignamente, circunstancias que se agravan considerando la tardanza de los procesos ordinarios, razón por la cual solicita que se le permita continuar laborando hasta cumplir los requisitos para acceder a su pensión o que se aplique en su caso la edad de retiro forzoso señalada en la Ley 1821 de 2016, esto es, 70 años de edad pues a la fecha tiene 67 años.
Arguye que la jurisprudencia ha señalado que, cuando una persona se encuentra en posición de debilidad manifiesta frente a otra, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte como ocurre por ejemplo en el ámbito laboral. En este caso, la ausencia de ingresos para sufragar sus necesidades básicas solo puede probarse con declaraciones de buena fe y bajo la gravedad de juramento.
Asegura que retirarlo del servicio sin garantizarle un sustituto adecuado al salario que dejará de devengar, representado en la pensión de vejez, atenta contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y a la vida misma, por tanto solicita que se revoque el fallo impugnado, amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando al Departamento demandado la expedición de un nuevo acto administrativo que deje sin efectos la Resolución que lo retiró del servicio y lo reintegre sin solución de continuidad hasta que comience a percibir las mesadas pensionales que correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses. Sin embargo, señaló que este instrumento no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, esto es, la solicitud de protección del derecho al mínimo vital, presuntamente afectado por el retiro del servicio público motivado en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, se tiene que el perjudicado cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo que adoptó esa decisión, así como el reintegro en el cargo; por tanto, debe verificarse en cada caso la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando esas exigencias de procedibilidad se encuentran acreditadas en el expediente, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien la aplicación de esta causal de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tiene fundamento legal, se requiere examinar la situación particular del servidor público, razón por la cual ha considerado procedente el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y su consecuente reintegro al cargo hasta su inclusión en nómina de pensionados, cuando se demuestra la expectativa real de la persona de obtener la pensión, esto es, cuando el nivel de cotizaciones torne razonable asegurar su reconocimiento -en un lapso prudencial- a través de la orden de reintegro; pues de lo contrario, ordenar a las entidades públicas que vinculen nuevamente a quienes cumplan la edad de retiro forzoso hasta que se garantice el pago de las mesadas pensionales, pero que no cumplan los requisitos legales para ser acreedores de la pensión, desconocería las finalidades de esa causal de retiro del servicio establecida por el legislador.
Al respecto, en sentencia T-668/12 señaló: “( ) puede ocurrir que el servidor público que alcance la edad de retiro forzoso (i) no cumpla con los requisitos legales para ser acreedor de una pensión o (ii) que haya dudas sobre el cabal cumplimiento de tales exigencias. Ante estas circunstancias, el juez constitucional no debe ordenar el reintegro hasta tanto el servidor sea incluido en nómina de pensionados porque es posible que nunca sea incluido y, de ese modo, permanezca indefinidamente en el servicio frustrando los fines constitucionales que pretende lograr el fenómeno jurídico de la edad de retiro forzoso.
La respuesta predominante de la jurisprudencia en el primer evento reseñado ha sido que el retiro no puede operar hasta tanto no se reconozca la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, figuras previstas en el literal p del artículo 13 de la Ley 100 para las personas que, al cumplir la edad para pensionarse, no reúnan los demás requisitos para tal efecto.
Claramente, el acceso al pago de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos está sujeto a que la persona no desee continuar trabajando con el ánimo de cotizar o realizar más aportes con miras a reunir los requisitos faltantes para la pensión, como se indicó en la sentencia C-375 de 2004[3], porque de ser el caso opuesto, esto es, que la persona elija seguir trabajando hasta completar los requisitos que se echan de menos para acceder a la pensión, la entidad pública no puede mantenerla en el empleo hasta que se satisfagan los requisitos de ley de la pensión[4], debido a que es posible que estos requisitos nunca se cumplan y que, por lo tanto, la permanencia en el empleo sea indefinida en el tiempo, lo cual se observa como una carga desproporcionada para los entes públicos que, de paso, no consulta la teleología de la institución de la edad de retiro forzoso.
Una solución en la dirección de ordenar que la persona sea retirada sólo cuando complete los requisitos para pensionarse[5], conduciría a resultados perversos, pues ello incentivaría la discriminación en el ingreso a la función pública de personas que no hayan cotizado al sistema de seguridad social un número significativo de semanas o que no hayan ahorrado un capital importante en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en abierta oposición al artículo 13 de la Carta.
Igualmente, la inauguración de un precedente en el sentido de no retirar a los servidores públicos hasta tanto no hayan reunido la totalidad de los requisitos para acceder a una pensión, se insiste, da al traste con dos de las finalidades constitucionales de la fijación de una edad de retiro forzoso, a saber: la renovación de la planta de personal a cargo de funciones públicas, fin que, a su vez, desarrolla el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos de todos los ciudadanos interesados en ocuparlos”.
Ahora bien, al estudiar el caso concreto, se tiene que el señor GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO laboraba como servidor público del Departamento del Quindío desde el 28 de agosto de 2003 y al momento del retiro desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales código 407 grado 4, devengando una suma de $1.684.00[6], además refiere en su escrito de tutela que está a cargo de su esposa y dos nietos menores de edad que están estudiando.
De igual manera, al consultar las bases de datos del Departamento Nacional de Planeación, se observa que el actor fue clasificado en la encuesta del SISBEN con un puntaje de 38,45[7], aunado a que se encuentra inscrito en el régimen subsidiado de salud, como se desprende de la consulta de afiliados realizada en la página web del FOSYGA[8], circunstancias que permiten colegir su incapacidad económica así como las dificultades para acceder a un empleo formal a fin de suplir sus necesidades y las de quienes se encuentran a su cargo, en la forma como lo hacía con anterioridad a su desvinculación laboral de la Secretaría de Educación Departamental, así que aun cuando el demandante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos, atendiendo su situación particular, la Sala considera procedente examinar la posibilidad de acceder al amparo constitucional que persigue, conforme la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-643/15, en asuntos como el que aquí se analiza: “el criterio más importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa real que tiene una persona de obtener una pensión”. Aplicado ese precedente al caso concreto, se tiene que ante el requerimiento efectuado por la Secretaria de Educación al señor GUTIERREZ RESTREPO, éste comunicó a su empleador que COLPENSIONES negó el reconocimiento de pensión porque “me falta tiempo para pensionarme”[9], argumento que reiteró al presentar recurso de apelación contra la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio, manifestando que: “actualmente no logro alcanzar la densidad de semanas para una pensión de vejez que garantice la subsistencia de mi familia y mía”.
De igual manera, ni en su escrito de tutela ni al sustentar la impugnación contra el fallo de instancia puso de presente que le faltara poco tiempo para alcanzar los requisitos que lo harían beneficiario de una pensión, luego entonces no demostró que el principal supuesto de hecho exigido por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro al servicio público hasta que sea incluido en nómina de pensionados, esto es, que reúna los requisitos para acceder al derecho pensional, o esté próximo a cumplirlos, se encuentra acreditado en este caso, situación que impide acceder a su pretensión, encaminada a que se ordene a la Secretaría de Educación mantenerlo en el cargo “hasta que comience a percibir las mesadas pensionales que le correspondan”[10].
No obstante lo anterior, en sentencia T-496/10 la Corte Constitucional precisó que las entidades públicas deben verificar que se proteja su remuneración vital a través de prestaciones como la indemnización sustitutiva: “( ) puede presentarse el caso del servidor público, que llega a la edad de retiro forzoso, cuyo ingreso mensual constituye el único ingreso para asegurar su subsistencia y el de su familia.
En este caso, procede la aplicación de la norma por haber cumplido el trabajador el supuesto exigido en la ley para ello, haber llegado a los 65 años de edad. Pero, si no ha cumplido el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la Entidad o Institución sólo podrá retirarlo del servicio hasta tanto el mismo manifieste si seguirá cotizando al sistema pensional o si en caso contrario, si opta por la indemnización sustitutiva, caso en el cual para asegurar su remuneración vital, deberá retirarlo hasta tanto le sea reconocida y pagada dicha indemnización económica.
Lo anterior, permite garantizarle al servidor público y a su familia una fuente de ingresos económicos que les permita satisfacer sus necesidades básicas y, a la vez resguardar derechos de gran valía constitucional como lo son el mínimo vital y la vida en condiciones dignas”. (Destaca la Sala) En esa providencia, respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Constitucional resaltó: “En aquellos casos en los cuales el trabajador cumple con el requisito de la edad pero no con el número de semanas exigidas por la ley para reclamar el beneficio de la pensión de vejez, no tendrá el derecho a dicha prestación económica.
No obstante, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 prevé que si el interesado manifiesta la imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para cumplir con la exigencia legal del número de semanas, podrá optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Entiéndase que la norma ofrece la posibilidad de que el trabajador siga cotizando al régimen para consolidar un derecho adquirido en materia pensional, lo cual en manera alguna constituye una obligación. Pues, de lo contrario, en cualquier tiempo, el interesado estaría facultado para pedir la indemnización sustitutiva.” Así las cosas, acatando los precedentes jurisprudenciales traídos a colación como quiera que se ajustan al fundamento fáctico del caso concreto, esta Sala amparará el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ordenará al señor GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO que manifieste por escrito al Departamento del Quindío, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta completar el número de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, o exprese (ii) su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones y decida de forma libre y espontánea solicitar la indemnización sustitutiva de vejez.
Solo en el segundo evento el ente territorial deberá, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación del demandante, reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro; además deberá apoyarlo en los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y sólo podrá desvincularlo hasta que efectivamente se produzca el pago de la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que constituye una opción personal del trabajador el querer o no continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el requisito del número de semanas para el respectivo reconocimiento pensional. Finalmente, con respecto a la solicitud de que se aplique de forma retroactiva el incremento de la edad de retiro forzoso contenido en la Ley 1821 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia T-643/15 indicó que “la tutela excluye discusiones de mera legalidad”, así que no es este trámite constitucional el escenario para debatir ese tipo de aspectos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En su lugar, se dispone: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO. En consecuencia, el señor GENTIL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO deberá manifestar por escrito al Departamento del Quindío, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia: 1) si opta por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley dentro de su régimen específico. 2) si se encuentra en la imposibilidad de seguir aportando al régimen pensional y decide libremente optar por la solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez.
Solamente en este segundo evento el Departamento del Quindío deberá, dentro del término de tres (03) días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación del demandante, REINTEGRARLO al cargo que ocupaba o a uno equivalente al momento en que se produjo su retiro; además deberá apoyarlo en los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y sólo podrá desvincularlo hasta que efectivamente se produzca el pago de la misma.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 5 [2] En sentencias T-643/15 y T-734/15, entre otras. [3] La Corte en sentencia C-375 de 2004, al someter a escrutinio de constitucionalidad el literal p del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, declaró su exequibilidad “en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación”. [4] La demandante en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T- 496 de 2010 aceptó en su demanda que, al momento de ser desvinculada por cumplir la edad de retiro forzoso, no cumplía con los requisitos para pensionarse.
Por esta razón, la Corte ordenó su reintegro hasta que ella manifestara si optaba “por seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley dentro de su régimen específico, caso en el cual la Institución no estaría obligada a mantener en el cargo a la actora, pues constituye una opción personal de la trabajadora el querer o no continuar cotizando al sistema hasta alcanzar el requisito del número de semanas para el respectivo reconocimiento pensional” o si se encontraba en la imposibilidad de seguir aportando al régimen pensional y decidía “optar por la solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez, caso en el cual la entidad accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho reconocimiento y sólo podrá desvincularla hasta que efectivamente se produzca el pago de dicha prestación económica”. [5] Esta posición minoritaria en la Corte puede evidenciarse, por ejemplo, en el salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la precitada sentencia T-496 de 2010, en el que éste disiente de la orden de la Corte en el sentido de no mantener a la actora en el cargo público, si ella decide seguir cotizando hasta lograr la densidad de semanas suficientes para la pensión. Para el Magistrado que se apartó de la mayoría, “el no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. [6] Como lo refiere el hecho cuarto del escrito de tutela, sin que obre prueba en contrario. [7] https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx [8] http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA [9] F. 5 [10] Escrito de tutela, folio 17