Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00019-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-03-01

Sujetos procesales: REGINA LOURDES VELÁSQUEZ MONTOYA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S Y SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO

ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN/Procedencia. “…si tanto el interesado como su núcleo familiar carecen de los recursos necesarios para solventar por sus propios medios los egresos de los que se viene tratando, surge para el organismo promotor la obligación de sufragarlos, a pesar de que aquellos conceptos en sí mismos no puedan catalogarse como prestaciones médicas, tomándose en cuenta que por su íntima relación con la materialización de las respectivas atenciones, han de ser financiados y garantizar así que el afectado realmente sea sometido a las terapias o trayectos curativos a que hay lugar.” CITAS: STL12.912 de 7/09/2016, Rad. 67.145.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00019-01/0065 I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura desatar los medios de réplica formulados por la actora REGINA LOURDES VELÁSQUEZ MONTOYA, quien promovió la solicitud de resguardo a través de la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA, y una de las organizaciones perseguidas, es decir la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S, respecto del fallo calendado a 2 de febrero del año que cursa, dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, frente al asunto especificado en la referencia, en el que también figura como organización suplicada la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA SALVAGUARDIA: En el escrito petitorio se relató que la implorante era una persona de avanzada edad y que en razón de la enfermedad que padecía debían efectuarse algunos exámenes médicos, que tenían que llevarse a cabo en ciudades distintas al domicilio de la mencionada ciudadana.

De otro lado, se manifestó que ésta y su núcleo familiar carecían de los recursos necesarios para solventar por su cuenta los gastos de desplazamiento y viáticos. En ese sentido, se solicitó la protección de los derechos esenciales a la salud, la vida y la seguridad social, y que en consecuencia se ordenara a la entidad promotora implicada o a la SECRETARÍA DE SALUD, que saldara los costos de transporte para la paciente y un acompañante, además de la alimentación y el alojamiento, en caso de ser necesario.

B.- LOS ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 26 de enero de la presente anualidad. En ese contexto, otorgó a los organismos comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa y decretó la recopilación de las pruebas que consideró pertinentes. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO: La división departamental convocada señaló que carecía de la potestad para brindar a la demandante los conceptos que buscaba.

En ese sentido, alegó que esa tarea correspondía a la empresa de salud encartada. Para terminar, advirtió que su función se limitaba a desembolsar los costos de los tratamientos y servicios que no estuvieran incluidos en el plan obligatorio del área. Por su parte, la EPS-S suplicada guardó silencio. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente consideró que en el expediente se había acreditado que la postulante era una adulta mayor y que en virtud de sus condiciones físicas, requería de la ayuda de un tercero para movilizarse.

De ese modo, concluyó que la formulante debía ser destinataria de una especial protección. Seguidamente, afirmó que se presumía que la citada interesada carecía de recursos económicos, en tanto que estaba afiliada al régimen subsidiado, y que tal inferencia jamás fue desvirtuada por la contraparte. A continuación, indicó que tomando en cuenta las descritas circunstancias y que ASMET SALUD se había abstenido de otorgar los gastos de transporte, se colegía que efectivamente se presentó la esgrimida vulneración de prerrogativas medulares.

En definitiva, concedió el amparo pretendido y conminó a la nombrada institución a que en el término de 48 horas procediera a autorizar y desembolsar los referidos importes de desplazamiento; actividad que debía desplegar en adelante, cuando las prestaciones debieran realizarse en una localidad distinta a la de residencia de la implorante.

E.- LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN: La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, en desacuerdo con la decisión emitida, sostuvo que los exámenes que la accionante requería –iontoforesis cloro o electroforesis de proteína-, de ninguna manera estaban cobijados por el catálogo de atenciones, de manera que los mismos debían ser suministrados por la entidad territorial.

Asimismo, adujo que en la providencia refutada no se le brindó la posibilidad de adelantar el correspondiente recobro. A su vez, la agente del Ministerio Público, que actuó en defensa de los derechos de la afiliada, expresó que el juzgado de origen jamás se pronunció sobre la alimentación y el hospedaje, rubros que también fueron peticionados en el libelo inaugural.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO POR LA SALA: El mecanismo de réplica se autorizó mediante providencia datada a 13 de febrero de 2017, siendo que en esta oportunidad ritual intervino la mencionada PROCURADURÍA JUDICIAL II, autoridad que procuró que se tuvieran en cuenta los razonamientos presentados al momento de interponer aquella figura de debate.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra revestida de la facultad-deber para resolver la planteada herramienta de discusión, por cuanto es la superior funcional de la célula judicial de conocimiento. B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN INVOCADA: El denotado medio de protección, contemplado por el art. 86 de la Carta Política y reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que lo diferencian de otros instrumentos de similar estirpe y que fijan sus alcances.

Así, entre las mentadas connotaciones, cabe resaltar las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que implican la transgresión de garantías básicas, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales, y las relacionadas con la dignidad humana; (ii) que en virtud de su naturaleza subsidiaria, procederá en los eventos en que el titular de las prebendas fundamentales carezca de medios alternos para obtener una solución sobre su caso, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar el amparo de forma provisional; y, por último, (iii) que su resolución se producirá después de agotarse un derrotero sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede cuestionarse en segunda instancia, y ser objeto de la eventual revisión estatuida por el art. 33 del enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- REFLEXIONES PREVIAS: Habría lugar a que en este punto de la motivación, la Corporación abordara el estudio del evento concreto. Sin embargo, antes de emprender esa actividad, es necesario precisar que los aspectos sobre los cuales ASMET SALUD ha cimentado su inconformidad extralimitan la temática en la que se ha centrado el conflicto particular, por lo cual los denotados razonamientos de debate caen en el vacío, resultando improductivo su análisis.

En ese sentido, conviene recordar que la mencionada empresa planteó como pilar de su controversia que las pruebas médicas propugnadas por la incoante, es decir la iontoforesis cloro o electroforesis de proteína, de ningún modo estaban cobijadas por el compendio de prestaciones y que en consecuencia su realización le correspondía a la dependencia oficial involucrada.

Adicionalmente, arguyó que de imponerle el desarrollo de aquellos procedimientos, debía autorizarse la devolución de su costo. No obstante, desde el libelo petitorio se dejó sentado que el primero de los referidos instrumentos de diagnóstico ya fue ordenado por la EPS-S, lo cual se encuentra comprobado con el documento obrante a fl. 17 del cdno. ppal., mientras que las restantes asistencias que se relacionaran con la patología reportada fueron cubiertas por el fallo de resguardo expedido el día 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia del actual Circuito, a través del cual se dispuso que la entidad afiliadora debía proporcionarle a la impetrante de forma integral los servicios incluidos o excluidos del plan de beneficios, en lo relacionado con su enfermedad –embolia y trombosis de otras venas especificadas- (fls. 34 a 36, 1er. tomo).

Desde esa perspectiva, la formulante enfocó sus pretensiones en la obtención de los conceptos de transporte, estadía y alimentación, para ella y un acompañante, considerando que varios de los exámenes a realizarse tenían que efectuarse en una ciudad diferente a la de su lugar de habitación, en tanto que respecto de los denotados estudios especializados ya obtuvo la autorización y la orden judicial que requería. Ahora, el fallo que ha sido cuestionado en esta oportunidad concedió puntualmente los aludidos rubros de movilización, ajustándose en parte a los alcances de los pedimentos elevados, de donde se deduce, a fuerza de ser insistentes, que los motivos de disentimiento ventilados por la EPS-S escapan o resultan ajenos a la específica materia sometida a juicio y resuelta en primera instancia, sin que por consiguiente los mismos puedan explorarse con el objetivo de determinar si la decisión combatida ha de revocarse, pues a raíz de la descrita situación, es imposible adelantar con base en ellos un ejercicio de confrontación entre lo alegado por la entidad y las explicaciones formuladas por el juzgado de grado base.

D.- SOLUCIÓN DEL ASUNTO PARTICULAR: Emitida la anterior aclaración, es del resorte de la Sala dirimir la controversia, en cuyo marco determinará si es factible otorgar a la postulante los pretendidos gastos de alojamiento y alimentación; pregunta que se responderá afirmativamente, según las apreciaciones consignadas en seguida: Para comenzar, recordemos que si bien es cierto el propósito central al que responden las organizaciones promotoras del ámbito es el suministro de los medicamentos y procedimientos que requieran sus asegurados, a fin de alcanzar la estabilidad física o psicológica o recuperarse de las afecciones diagnosticadas, no debe perderse de vista que aquellos entes han de llevar a cabo otras actuaciones encaminadas precisamente a que el acceso a los denotados servicios realmente se produzca, máxime entratándose de eventos en los que, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal Ordinario[1], la falta de aquellas actividades expongan al paciente a un riesgo para su salud, lo sometan a dilaciones e interrupciones en el tratamiento de su patología o generen una afectación ostensible en su calidad de vida.

Así, entre los denotados actos se encuentra el suministro de los costos de estadía y alimentación o viáticos, en los casos en que el proceso curativo autorizado al afiliado deba realizarse en una localidad diferente a la de su residencia; provisión que se fundamenta en el principio de solidaridad, consagrado por el num. 2º del art. 95 Superior; postulado que, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional[2], le impone a los ciudadanos el deber de responder con acciones humanitarias ante situaciones en las que se encuentre en peligro la vida o la integridad física o mental de las personas.

En ese sentido, se ha considerado que si tanto el interesado como su núcleo familiar carecen de los recursos necesarios para solventar por sus propios medios los egresos de los que se viene tratando, surge para el organismo promotor la obligación de sufragarlos, a pesar de que aquellos conceptos en sí mismos no puedan catalogarse como prestaciones médicas, tomándose en cuenta que por su íntima relación con la materialización de las respectivas atenciones, han de ser financiados y garantizar así que el afectado realmente sea sometido a las terapias o trayectos curativos a que hay lugar.

Con todo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el desembolso de los comentados guarismos en cabeza de las administradoras de beneficios es excepcional y que ha de hallarse plenamente justificado, en tanto que, se itera, aquellas erogaciones deben ser asumidas en principio por el asegurado o en su defecto por el grupo filial, de manera que para exigirse a una EPS-S el cubrimiento de tales valores han de cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se trate de eventos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que necesiten atención complementaria;

(ii) que se haya demostrado que el rogante carece de los medios económicos para costear los gastos procurados y que tampoco puedan hacerlo sus familiares; y, (iii) que la falta de aquellas sumas trunquen la realización de los tratamientos médicos, poniendo en riesgo las prerrogativas esenciales del actor[3]. Desde esta perspectiva, en lo concerniente al conflicto incoado, se encuentra comprobado, a través del oficio allegado al paginario por la entidad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A. (fl. 50, cdno. 1), que la implorante ha experimentado un evento trombótico agudo y que los estudios prescritos desde el 13 de diciembre de 2016 son de suma importancia en tanto que están encaminados a advertir o descartar la presencia de tumores malignos, de donde se deriva que aquellos exámenes están revestidos de apremio o urgencia. Igualmente, se avista que en el escrito introductorio, la rogante manifestó que tanto ella como sus parientes estaban desprovistos de los medios pecuniarios para solventar por su cuenta los gastos de alojamiento y alimentación; apreciación que se encuentra respaldada por el hecho de que la peticionaria, según los documentos clínicos aportados a las sumarias, se encuentra amparada por el régimen subsidiado en salud, destinado a proporcionar atenciones a la población que carece de los citados medios económicos, sin que esta inferencia hubiera sido despojada de sus efectos en el curso del trámite.

Finalmente, se colige que de no accederse al suministro de los referidos rubros, se gestaría un obstáculo de tal magnitud que imposibilitaría que se realicen a la rogante las pruebas diagnósticas propugnadas, lo que a su vez impediría conocer con certitud si la enfermedad que la aqueja es de carácter maligno y determinar frente a tal situación el derrotero clínico que ha de proseguirse, a fin de contrarrestar el avance de la afección, lo cual implica poner en riesgo las garantías esenciales invocadas.

En conclusión, dentro del plenario se han cumplido a cabalidad los parámetros que llevan a ordenar a ASMET SALUD que asuma los costos de los que se viene tratando. E.- DETERMINACIÓN FINAL: Puestas en ese orden las cosas, se adicionará el num. 2º del fallo combatido, disponiéndose que la EPS-S perseguida solvente los componentes de alimentación y alojamiento para que se efectúen a la accionante los exámenes ordenados en la presente oportunidad y cuya práctica se adelantará en las ciudades de Manizales o Ibagué, como se ha relatado en el escrito de resguardo; desembolso que se llevará a cabo en lo sucesivo, cuando los respectivos procedimientos deban desplegarse en un lugar distinto al de residencia de la actora y concurran las condiciones antes vistas.

En lo restante, la decisión fustigada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que integran este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el ord. “SEGUNDO” del fallo adiado a 2 de febrero de 2017, expedido frente al negocio particular por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S, en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y cubra a favor de la pretensora y un acompañante los gastos de alojamiento y alimentación, a fin de realizar los estudios médicos ordenados el día 13 de diciembre de 2016, que deban adelantarse en una ciudad distinta a la del domicilio de la nombrada ciudadana.

Asimismo, sufragará esos conceptos en lo sucesivo, cuando ello se requiera, o sea en caso de que los procedimientos tengan que practicarse en una localidad diferente a la de residencia de la solicitante y siempre que exista urgencia debidamente certificada o se trate de atenciones complementarias, que se compruebe que la afiliada y su grupo familiar carecen de recursos para solventar esos egresos y que la ausencia de lo anotados guarismos imposibiliten la ejecución de los tratamientos, poniendo en riesgo el derecho a la salud de la paciente.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada. TERCERO.- ENTERAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL12.912 de 7/09/2016, Rad. 67.145. [2]. C Const., sentencia T-019 de 22/01/2010. [3]. Ibidem, decisión T-968 de 15/12/2014 y CSJ, STL11.293 de 10/08/2016, Rad. 67.851.