EXÁMENES DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES/Obligación de la autoridad castrense de indicar el procedimiento a seguir en cuanto a la evaluación de su salud. “Pues bien, de acuerdo con lo preceptuado por el num. 2º del art. 19 del Decreto 1796 de 2000, es viable que el personal adscrito a instituciones como la aquí perseguida, cuando se produzca una lesión, sea sometido a la denominada Junta Médico Laboral, entre cuyas facultades se encuentra la calificación de la aptitud para el servicio y determinar si es posible la reubicación, definir la disminución de la capacidad psicofísica, catalogar una enfermedad como profesional o común y establecer si es imputable a las labores desarrolladas.
Con todo, sus decisiones serán conocidas en última instancia por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, el cual las ratificará, modificará o revocará, teniéndose que sus determinaciones son definitivas, irrevocables y obligatorias –arts. 15, 21 y 22 ibidem-… Ahora, de acuerdo con el aludido dictamen, se ordenó el retiro del impetrante; determinación que fue notificada en su debido momento, informándosele que era de su responsabilidad adelantar las gestiones orientadas a la práctica del examen de desvinculación y la entrega de la pertinente ficha médica (fls. 10 y 34, 1er. legajo); actos que según lo expresado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE ARMENIA, en la respuesta que allegó frente al amparo procurado, está sometida a un procedimiento específico y a requisitos puntuales, señalados por el Boletín de Medicina Laboral N° 1 de 2015 (fl. 31, cdno. ppal.).
Sin embargo, el paginario se encuentra desprovisto de un mecanismo de convicción que indique que al rogante se le explicaron las actuaciones precisas que debía agotar, a fin de lograr la materialización del mentado examen, como tampoco se le indicó el cuerpo regulador donde se definen las fases administrativas y las exigencias que debía cumplir, con miras a lograr ese cometido.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00032-00/0073 I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Sala resolver la solicitud de resguardo promovida por JHON JAIRO RODRÍGUEZ CASTRO contra el EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, con el propósito de obtener el restablecimiento del derecho al debido proceso administrativo.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El interesado relató que en razón de sus afecciones, el mencionado EJÉRCITO NACIONAL practicó una Junta Médico Laboral provisional y con fundamento en ella procedió a desvincularlo del servicio. A continuación, manifestó que no se ha efectuado su examen de salud para el retiro, como tampoco se había llevado a cabo una reunión médico ocupacional definitiva.
En ese sentido, buscó que se impusiera a las organizaciones convocadas que en un plazo perentorio efectuaran las mencionadas actividades. B.- PROCEDIMIENTO IMPRESO POR LA COLEGIATURA: El amparo fue admitido a través de proveído fechado a 15 de febrero del año que cursa. En ese contexto, se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a las COMANDANCIAS DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y DEL BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE N° 19, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD del mentado organismo.
De otro lado, se concedió a las autoridades implicadas la oportunidad para que fijaran su postura frente a las pretensiones incoadas. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD local argumentó que en el evento particular ya se realizó la junta procurada, cuya posición fue modificada el día 21 de abril de 2016, según determinación expedida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, el cual fijó la disminución de la destreza de trabajo en un 10%, siendo que con apoyo en ello se dispuso la cesación en el servicio.
Adicionalmente, advirtió que esta resolución era irrevocable, obligatoria y que solamente podía controvertirse mediante las respectivas acciones. A continuación, informó que en el acto de notificación, se enteró al implorante que era de su incumbencia adelantar los trámites para que se efectuaran los exámenes de retiro y entregar la pertinente ficha médica, la misma que debía diligenciarse conforme al proceso establecido para el efecto en el boletín aplicable.
Por último, indicó que la reunión de especialistas procurada por el implorante podía será autorizada exclusivamente por el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en vista de que uno de los órganos comprometidos pertenece al nivel nacional.
B.- LA TUTELA: Esta herramienta jurídica, contemplada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de connotaciones que la distinguen de los mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de garantías esenciales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que en virtud del carácter subsidiario que la arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, excepto cuando se configura un daño irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente la salvaguardia; y, (iii) que su solución se emitirá en el marco de una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, advirtiéndose que ésta puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida eventualmente al control concentrado de constitucionalidad adelantado por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Expuestos el concepto y los alcances de la figura de protección instaurada, le corresponde a la Judicatura desatar la controversia. Así, en el denotado ámbito definirá si se configuró la vulneración alegada; pregunta que se responderá de modo parcialmente positivo, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Para empezar, recordemos que el derecho prioritario al debido proceso, estatuido por el art. 29 de la Obra Vértice, emerge como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo, encontrándose entre esas últimas las referentes al manejo de la nómina de uniformados.
De este modo, en los mencionados campos se exige que los derroteros se lleven a cabo diligentemente y con plena observancia de las preceptivas jurídicas, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Asimismo, como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Constitucional[1], la enunciada prerrogativa es de aplicación inmediata, de tal suerte que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, han de respetar las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2], haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el axioma de legalidad.
Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado, es factible que la persona acuda a la acción que nos ocupa, en el horizonte de lograr el restablecimiento del atributo fundamental involucrado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos los ciudadanos[3], adelantándose con prontitud los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte de la autoridad revestida de la competencia para esos efectos[4].
Pues bien, de acuerdo con lo preceptuado por el num. 2º del art. 19 del Decreto 1796 de 2000, es viable que el personal adscrito a instituciones como la aquí perseguida, cuando se produzca una lesión, sea sometido a la denominada Junta Médico Laboral, entre cuyas facultades se encuentra la calificación de la aptitud para el servicio y determinar si es posible la reubicación, definir la disminución de la capacidad psicofísica, catalogar una enfermedad como profesional o común y establecer si es imputable a las labores desarrolladas.
Con todo, sus decisiones serán conocidas en última instancia por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, el cual las ratificará, modificará o revocará, teniéndose que sus determinaciones son definitivas, irrevocables y obligatorias –arts. 15, 21 y 22 ibidem-. Por otra parte, conviene memorar, conforme a lo estipulado por los arts. 7, 8, 10 y 20 del Decreto 1793 de 2000, que el retiro del servicio puede producirse por la afectación en la susodicha capacidad psicofísica, para lo cual será menester que el soldado se presente en los 60 días calendario siguientes a la desvinculación ante la correspondiente oficina de sanidad, con el propósito de que se lleven a cabo los exámenes a que hay lugar.
Desde esta perspectiva, en lo que concierne al asunto planteado, se observa, contrario a lo alegado por el incoante, que en ese entorno fue realizada la Junta Médico Laboral que llevó a disponer su cesación en las labores castrenses, en virtud de la disminución en su destreza ocupacional; resolución que de ninguna manera tiene un carácter provisional, máxime cuando, en virtud de las inconformidades propuestas por el prenombrado postulante, aquélla fue revisada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, el que emitió su decisión el día 24 de abril de 2016, indicando que la disminución de la capacidad laboral del implorante equivalía al 10% y que éste no era apto para desplegar actividades militares, resultando inviable disponer su reubicación (fls. 4 a 9 y 34 a 37, tomo 1), siendo que tal concepto, como se ha visto, se halla cubierto por una naturaleza inmutable y obligatoria, resultando posible cuestionarlo únicamente a través de los accionamientos de rigor ante la justicia contencioso administrativa.
Ahora, de acuerdo con el aludido dictamen, se ordenó el retiro del impetrante; determinación que fue notificada en su debido momento, informándosele que era de su responsabilidad adelantar las gestiones orientadas a la práctica del examen de desvinculación y la entrega de la pertinente ficha médica (fls. 10 y 34, 1er. legajo); actos que según lo expresado por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE ARMENIA, en la respuesta que allegó frente al amparo procurado, está sometida a un procedimiento específico y a requisitos puntuales, señalados por el Boletín de Medicina Laboral N° 1 de 2015 (fl. 31, cdno. ppal.).
Sin embargo, el paginario se encuentra desprovisto de un mecanismo de convicción que indique que al rogante se le explicaron las actuaciones precisas que debía agotar, a fin de lograr la materialización del mentado examen, como tampoco se le indicó el cuerpo regulador donde se definen las fases administrativas y las exigencias que debía cumplir, con miras a lograr ese cometido.
En otras palabras, si bien se enteró al peticionario que era de su resorte llevar a cabo los actos enderezados a alcanzar el anotado objetivo, nunca se le especificaron las condiciones, trámites y requerimientos establecidos por el EJÉRCITO NACIONAL para el efecto, entendiéndose que esta omisión impidió que el citado ciudadano realizara con prontitud y de forma adecuada las diligencias que le incumbían, presentándose en consecuencia la conculcación esgrimida, pero, es válido destacar, solamente en cuanto a este particular punto.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las consideraciones que anteceden, se concederá la preservación invocada, ordenándose a las DIRECCIONES DE SANIDAD implicadas, las cuales cuentan con la competencia para ello, que de manera coordinada y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta providencia, informen al pretensor las actividades que debe ejecutar, con el fin de que se le realice el examen médico de retiro y así entregar la pertinente ficha.
Una vez agotadas esas gestiones administrativas, llevarán a cabo el susodicho examen en un término perentorio de 10 días hábiles, suministrando los soportes de rigor. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela promovida por JHON JAIRO RODRÍGUEZ CASTRO contra el EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE ARMENIA, que de forma coordinada y en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informen al demandante sobre las actuaciones que debe adelantar, con el objeto de que se despliegue el examen de retiro y se suministre la correspondiente ficha médica.
Después de agotarse tales actividades, las cuales serán efectuadas por el mismo incoante, de modo diligente y oportuno, los referidas entidades desarrollarán el mencionado examen, en un interregno máximo de 10 días hábiles, proporcionando los documentos del caso. Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no fuere impugnado, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se evacue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4].
Ejusdem, fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.