DEBIDO PROCESO/Caso en el cual se ampara porque se declaró desierto un recurso de apelación, en virtud a que se pagaron 16 copias y no 17 como correspondía pero no se le indicó al actor. “…el proceder del juzgado accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, estructura un exceso ritual que impacta el derecho al debido proceso del accionante.
“ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2017-00005-01 (0067) Armenia, Quindío, dos de marzo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 61 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela formulada por Luis Alfonso Ramírez Hincapié contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, la Oficina Judicial de Armenia, Olivia Bedoya y Adelaida Bedoya.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso para lo cual solicitó que se declarara que había cumplido la carga de suministrar las expensas para expedir las copias requeridas; así como que se ordenara la remisión del expediente al superior para el trámite del recurso de apelación (fl. 5 c. 1).
El tutelista narró que había presentado una demanda ejecutiva contra Olivia Bedoya y Adelaida Bedoya, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, despacho que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito, en razón a que no fueron aportadas las expensas para emitir las copias decretadas; por lo cual, repuso tal negativa, recurso que igualmente fue negado (fls. 2 a 3 c. 1). 2.
El juez a quo accedió al amparo solicitado, por lo tanto, dejó sin efectos las providencias del 24 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación (fls. 38 a 41 c. 1). 3. Olivia Bedoya y Adelaida Bedoya impugnaron el fallo; para lo cual solicitaron que se revocara la providencia, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales (fls. 47 a 48 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el proceder del juzgado accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, estructura un exceso ritual que impacta el derecho al debido proceso del accionante. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.
En ese método, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 24 de noviembre de 2016 (fl. 140 Cd c 1), contra ella se intentó el recurso procedente (fls. 141 Cd c1); además, concurre la relevancia constitucional, porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en punto de los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en la modalidad de defecto procedimental, porque la denuncia atañe el declarar desierto un recurso de apelación al interpretar con extrema preferencia las ritualidades procesales. Así, dentro del expediente en medio digital aportado, se observa que el juzgado accionado en auto del 7 de octubre de 2016 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte accionante (fls. 134 a 135 Cd c1), decisión contra la cual se interpusieron los recursos pertinentes (fls. 136 a 137 Cd c.1); seguidamente, el despacho resolvió la reposición con proveído denegatorio y concedió el recurso de apelación, para lo cual dispuso el pago de las copias de unas piezas procesales (fl. 139 Cd c1); posteriormente, en auto del 24 de noviembre de 2016 (fl. 140 Cd c1) fue declarado desierto el recurso de apelación, por incumplimiento en la carga aludida, providencia que fue recurrida por el demandante (fl. 141 Cd c.1); sin embargo, el juzgado accionado denegó el recurso, porque fueron pagadas dieciséis copias, a pesar de que se ordenaron diecisiete.
El anterior itinerario sirve al propósito de mostrar que la funcionaria accionada conculcó el debido proceso del accionante, al penalizar el incumplimiento de una carga procesal inespecífica, que terminó inobservada por el interesado, pues en ningún momento se advirtió en la orden judicial, el número de reproducciones que debían pagarse, máxime si se tiene en cuenta que se trataban de algunos folios impresos en ambas caras, todo lo cual, produjo un exceso en la aplicación de las normas de procedimiento sobre el derecho a impugnar las providencias judiciales, descarrío que autoriza la intervención del juez de tutela para amparar los derechos del peticionario, como se dispuso en primera instancia, mediante decisión que merece ratificación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela promovida por Luis Alfonso Ramírez Hincapié contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, la Oficina Judicial, Olivia Bedoya y Adelaida Bedoya.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2017-00005-01 (0067) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2017-00005-01 (0067) Exp.
No. 63-001-31-03-002-2017-00005-01 (0067)