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Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2017-00002-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-02-22

Sujetos procesales: JOSÉ ARBEY GUTIÉRREZ MOLINA INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL TRÁNSITO DEL QUINDÍO

DEBIDO PROCESO/Violación por no agotarse procedimiento de notificación en proceso de cobro coactivo según el Estatuto Tributario. “…si la administración acreedora carece de dirección para notificar a los deudores, las entidades deberán efectuar la “verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”; y como último recurso, deberán publicar los actos administrativos en la página web de la entidad – art. 563 del E.T.-.

En el caso de ahora, ningún elemento permite verificar que la accionada haya adelantado las vías de notificación atrás aludidas, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-18-001-2017-00002-01 (0040) Armenia, Quindío, veintidós de febrero de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 17 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por José Arbey Gutiérrez Molina contra el Instituto Departamental del Tránsito del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición y debido proceso, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo su petición y se ordenara la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciado en su contra (fl. 3 c. 1). El tutelista narró que había dirigido una petición con el fin de que se decretara la prescripción de la acción de cobro de un comparendo de tránsito; solicitud que a pesar de haber sido contestada, no resolvía de fondo su petición (fls. 1 a 4 c. 1). 2.

El juez a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado. (fls. 35 a 40 c. 1). 3. El accionante impugnó el fallo; para lo cual solicitó que se revocara la providencia, para que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío decretara la prescripción pretendida (fls. 49 a 53 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, ordenar al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que deje sin efectos la notificación por edicto del mandamiento de pago realizado dentro del proceso de cobro coactivo No. 21776, en tanto vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Ante la ausencia de norma especial sobre el procedimiento para el cobro coactivo de comparendos de tránsito y la necesaria vigencia del debido proceso, se debe dar aplicación al Estatuto Tributario o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – art. 100 Ley 1437 de 2011 -. En ese contexto, si la administración acreedora carece de dirección para notificar a los deudores, las entidades deberán efectuar la “verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”; y como último recurso, deberán publicar los actos administrativos en la página web de la entidad – art. 563 del E.T.-.

En el caso de ahora, ningún elemento permite verificar que la accionada haya adelantado las vías de notificación atrás aludidas, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso. En efecto, el 27 de diciembre de 2011 fue expedida la Resolución No. 21776 mediante la cual se libró el mandamiento de pago para cobrar los comparendos adeudados por el accionante (fl. 23 c. 1); en ese sentido, se remitió la citación para la notificación personal de José Arbey Gutiérrez (fl. 26 c. 1), y ante su falta de comparecencia fue notificado por edicto (fl. 27 c. 1).

Del anterior itinerario se desprende que la entidad inaplicó el Estatuto Tributario, pues en manera alguna indagó sobre las bases de información para obtener los datos necesarios tendientes a la notificación de José Arbey Gutiérrez Molina, de donde viene la necesidad de amparo del actor, pues el ejecutante omitió las diligencias indispensables para ubicar eficazmente al atañido y con ello prescindió de las garantías para este.

En consecuencia, se ordenará al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que deje sin efectos la notificación por edicto del mandamiento de pago realizado dentro del proceso de cobro coactivo No. 21776 iniciado contra José Arbey Gutiérrez Molina, identificado con cédula de ciudadanía 18’393.814, para en su lugar, reanudar la actuación conforme al procedimiento establecido en el artículo 563 el Estatuto Tributario y permita la oportunidad de que el deudor actúe debidamente dentro de tal proceso.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, dentro de la tutela promovida por José Arbey Gutiérrez Molina contra el Instituto Departamental del Tránsito del Quindío, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Segundo: Ordenar al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que deje sin efectos la notificación por edicto del mandamiento de pago, realizado dentro del proceso de cobro coactivo No. 21776 iniciado contra José Arbey Gutiérrez Molina, identificado con cédula de ciudadanía 18’393.814, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo; igualmente, deberá reanudar la actuación conforme al procedimiento establecido en el artículo 563 el Estatuto Tributario y permitir la oportunidad de que el deudor actúe debidamente dentro de tal proceso.

Tercero: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2017-00002-01 (0040) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2017-00002-01 (0040) Exp.

No. 63-001-31-18-001-2017-00002-01 (0040)