TÉRMINOS/Análisis de un caso donde se presenta un memorial en término oportuno pero en oficina distinta a la que corresponde. El aspecto temporal no puede confundirse con el aspecto espacial. “Los términos procesales son perentorios e improrrogables y su cumplimiento deberá ser estricto – art. 117 del C.G.P -, para lo cual los memoriales “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” - inciso 4º del art. 109 del C.G.P. -; sin embargo, el aspecto temporal no puede confundirse con el espacial, porque los términos tienen el propósito de unificar y ordenar la marcha de los actos procesales, para evitar que alguna parte cuente con mayores tiempos u oportunidades que la otra, de manera que estos son los asuntos centrales de la exigencia aludida, que estructura el proceso desde esa perspectiva y al mismo momento se erige en garantía de igualdad para las partes …la Sala ninguna mengua advierte respecto de las ideas esenciales sobre la oportunidad de las actuaciones judiciales, si la parte cumple con la presentación oportuna de su compromiso procesal, pero sufre un desbarro en cuanto al lugar en que la hizo, pues en realidad, resultaría más importante la pérdida de la oportunidad, que grande el desvío en el destinatario del memorial, máxime si este solo tenía por objetivo, el planteamiento integrado de la reforma, que se había exteriorizado antes con los elementos fundamentales de su contenido (fls. 369 a 371 y 381), y tanto más, si la otra oficina también tiene aptitudes para recibir peticiones judiciales.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00233-01 (0574) Armenia, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete Acta de Discusión No. 6 La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó por extemporánea la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La juez consideró tardía la reforma a la demanda, porque en su criterio, a pesar de que inicialmente se había presentado en tiempo, se omitieron los 3 días concedidos para allegar el escrito reformatorio de manera integrada – Num. 3º, art. 93 C.G.P. -. Según la juzgadora, el memorial fue presentado el último día del término concedido en la oficina judicial de reparto, cuando lo procedente era allegarlo al despacho judicial de su destino, por lo cual, el escrito reformatorio llegó apenas al juzgado un día después de su presentación en la oficina aludida, de donde vino la calificación de extemporánea respecto de la reforma de la demanda; además, la juez descartó otro memorial presentado para explicar que el error ocurrió por la inducción del despacho a la dependiente judicial (fl. 383 c. 2), pues estimó que el escrito reformatorio carecía del número de radicación del proceso, así como del juez de destino, aspecto que la mostraba como una nueva demanda (fls. 424 y 425 c. 2). 2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; señaló que a pesar de que su colaboradora había presentado la reforma de la demanda en una oficina distinta al despacho de conocimiento, aquello había ocurrido dentro del término concedido por la juez de conocimiento para allegar el escrito – 27 de septiembre de 2016 -, de ahí que debía tenerse por reformada en tiempo la demanda, sin realizar una interpretación exegética a la normatividad procesal y dar prevalencia al derecho sustancial (fls. 426 a 431 c. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia de primera instancia será revocada, pues la juez a quo se negó a tener en cuenta la reforma a la demanda que fue presentada dentro del término judicial concedido para ello, aunque en dependencia diferente a la verdadera destinataria. Los términos procesales son perentorios e improrrogables y su cumplimiento deberá ser estricto – art. 117 del C.G.P -, para lo cual los memoriales “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” - inciso 4º del art. 109 del C.G.P. -; sin embargo, el aspecto temporal no puede confundirse con el espacial, porque los términos tienen el propósito de unificar y ordenar la marcha de los actos procesales, para evitar que alguna parte cuente con mayores tiempos u oportunidades que la otra, de manera que estos son los asuntos centrales de la exigencia aludida, que estructura el proceso desde esa perspectiva y al mismo momento se erige en garantía de igualdad para las partes.
Para el caso de ahora, el 22 de septiembre de 2016 se notificó por estados que la reforma a la demanda había sido presentada en tiempo, pero resultaba necesario requerir a la demandante para que aportara la reforma de manera integrada dentro de los 3 días siguientes (fl. 381 c. 2), término que vencería el 27 de septiembre de 2016 (fl. 382 c. 2), día en que se radicó el memorial que contiene la demanda modificada, elevada por Mary Bonilla Monroy en la Oficina Judicial de esta ciudad (fls. 386 a 420 c. 2), dependencia que remitió el escrito al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 28 de septiembre de 2016 (fl. 421 c. 2), que a su vez rechazó por extemporáneo tal escrito, pues había sido recibida en lugar diferente al despacho destinatario (fls. 424 a 425 c. 2).
Vistos los hechos, la Sala ninguna mengua advierte respecto de las ideas esenciales sobre la oportunidad de las actuaciones judiciales, si la parte cumple con la presentación oportuna de su compromiso procesal, pero sufre un desbarro en cuanto al lugar en que la hizo, pues en realidad, resultaría más importante la pérdida de la oportunidad, que grande el desvío en el destinatario del memorial, máxime si este solo tenía por objetivo, el planteamiento integrado de la reforma, que se había exteriorizado antes con los elementos fundamentales de su contenido (fls. 369 a 371 y 381), y tanto más, si la otra oficina también tiene aptitudes para recibir peticiones judiciales.
Es que debe verse que el error en la presentación del memorial de reforma carece de la trascendencia necesaria como para autorizar la eliminación del acto procesal pretendido por la demandante, en la medida en que efectivamente se presentó oportunamente, como todos lo aceptan, solo que ante dependencia diversa, descarrío que impide calificar de intempestiva su aparición en la vida del proceso, todo lo cual desdice del fundamento de la providencia impugnada, pues si no hubo tardanza, tampoco habría necesidad o posibilidad de aplicar los efectos negativos de la lerdez.
Entonces, si no hubo demora en la presentación del memorial de reforma integrada de la demanda y los efectos aplicados resultan innecesariamente devastadores para la demandante, existe un exceso en la ritualidad del proceso, que permite la revocación del auto impugnado y la disposición para que el juez reexamine la reforma con prescindencia de la oportunidad de su presentación. Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas.
DECISIÓN Primero: Revocar el auto de 3 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, ordenar que la juez a quo reexamine la reforma de la demanda con prescindencia de la oportunidad en su presentación. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00233-01 (0574) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00233-01 (0574) Exp. No. 63- 001-31-05-002-2016-00233-01 (0574)