TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Es improcedente si la decisión objeto de censura obedeció a la aplicación de normas y de la jurisprudencia constitucional, que impide considerar que se trate de un juicio arbitrario o desquiciado que vulnere los derechos fundamentales de la peticionaria. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00033-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Rosalbina Pérez Millán Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Vinculada: Fiduciaria La Previsora S.A. Acta No. 056.
Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Rosalbina Pérez Millán contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. Antecedentes 1. La demanda de tutela Rosalbina Pérez Millán, identificada con cédula de ciudadanía número 24´481.448 exp.
Armenia, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, ordenándosele que adopte las medidas necesarias en el trámite del incidente de desacato iniciado con ocasión al fallo de tutela proferido en el expediente radicado 2016-00250 y, por ende, le ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A., que restablezca el pago de las mesadas pensionales, en la forma allí indicada.
Asimismo, requirió de manera principal que “se condene en costas en abstracto” a la prenombrada sociedad y, subsidiariamente, se decrete el pago de la “indemnización excepcional”, relacionada con la cancelación de los intereses moratorios causados sobre los dineros que le fueron descontados de manera arbitraria. Además, pidió que se adopten medidas correccionales contra el responsable de la entidad accionada y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta dilatoria que puede configurar el delito de fraude a resolución procesal.
Para ello, la accionante informó que interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, expidió la sentencia de 17 de agosto de 2016, que solo amparó el derecho fundamental de petición. Además, que la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante proveído de 9 de septiembre siguiente, revocó la anterior decisión y, en consecuencia, le ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A., que en el plazo de 48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, le restableciera el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir y las que se generaran en un futuro, las cuales no podrían suspenderse sin que mediara consentimiento de la titular, una vez proseguido el pertinente trámite administrativo o por autorización judicial.
Por último, adujo que dicha entidad incumplió tal disposición y, por este motivo debió formular incidente de desacato en contra de Fiduciaria La Previsora S.A., que fue archivado por auto de 1º de diciembre de 2016, bajo el argumento de que con posterioridad al trámite inicial se obedeció parcialmente la sentencia de tutela, lo que le determina afectación al debido proceso, ya que se ha pretendido amparar sus derechos y con este proceder se desconoció la orden impartida por el Tribunal, y debe tenerse en cuenta que la entidad demandada le está descontando el 50% del valor de la mesada pensional (fls. 1 a 9). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque el trámite del incidente no se encuentra afectado de vicios sustantivos o de procedimiento, y que la decisión de abstenerse de imponer sanciones al representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., se fundamentó en el hecho de haberse verificado que cumplió parcialmente el fallo de tutela, sin que mediara un interés mezquino, pues esta determinación resultó de la aplicación de la jurisprudencia nacional y local (fl. 58 y 59).
El representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó la desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en el presente trámite constitucional el órgano llamado a intervenir es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (fl. 108). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. En efecto, véase que en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, reiterada en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[1] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[2] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[3] De otro lado, se observa que en el último pronunciamiento en cita, la Corte Constitucional manifestó que excepcionalmente es posible cuestionar mediante este mecanismo la decisión que pone fin al trámite del incidente desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, para lo cual reiteró el criterio expuesto en la sentencia T-014 de 2009, que en lo pertinente estableció la posibilidad de denunciar en ese sentido las actuaciones y providencias, por parte de quienes hubieren resultado sancionados, como por el demandante que solicitó su apertura.
No obstante, aclaró que la acción de amparo solo procede cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. En el caso de estudio, a la revisión de las copias del trámite de incidente de desacato obrantes de folios 60 a 107 del expediente, la Sala establece que el 9 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia de 17 de agosto del mismo año y, en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso de la accionante, ordenándole a la Fiduciaria La Previsora S.A., que en el plazo de 48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia restableciera y adelantara el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como de las que fueron generadas en un futuro, lo cual no podría suspenderse sin que mediara consentimiento de la titular, una vez proseguido el pertinente trámite administrativo, o por autorización judicial.
De igual manera, se observa que el 4 de octubre de 2016, Rosalbina Pérez Millán solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., porque para ese entonces había cumplido parcialmente con los pagos, sin que le hubiere consignado en cuenta bancaria la totalidad de las mesadas pensionales, razón por la cual el Juzgado accionado mediante auto del día siguiente, requirió a la entidad a través de su representante legal, Presidenta y Vicepresidente Jurídica, a fin de que hicieran cumplir la orden constitucional impartida.
De este modo, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó la imposibilidad de cumplir el citado fallo de tutela, porque era improcedente pagarle a la demandante una doble mesada pensional, pues advirtió que a la peticionaria le estaba cancelando “pensión de jubilación por fallo contencioso” y “reliquidación de la pensión de jubilación”, desde el mes de febrero de 2014 hasta mayo de 2016, lo que se tornaba ilegal y fue el motivo para paga únicamente la última de las prestaciones.
En razón de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de 20 de octubre de 2016, ordenó la apertura del incidente y decretó pruebas de oficio, y notificado el representante de la Fiduciaria La Previsora S.A. insistió en su posición inicial, a lo que agregó que desde el mes de agosto de la misma anualidad estaba cancelando dicho concepto.
Agotado el trámite del incidente, la Jueza accionada a través de auto de 1º de diciembre del año en comento, se abstuvo de sancionar por desacato al representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., porque se acreditó que la entidad había restablecido parcialmente el pago de los valores suspendidos, al cancelarle a la solicitante desde el mes de agosto de 2016, la cuantía correspondiente a la “reliquidación pensional”; situación que fue confirmada por la quejosa Rosalbina Pérez Millán, al manifestar que se le estaba cancelando su mesada en un 50%, lo que permite concluir que los funcionarios involucrados frente al fallo de tutela anterior, asumieron una conducta activa que eliminó la cesación del pago de la pensión y que si hubo incumplimiento lo fue de carácter objetivo.
De todo lo anterior deriva que el proveído de 1º de diciembre de 2016 se encuentra ejecutoriado y que los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela se cumplen a cabalidad, pues es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de esa naturaleza.
Colmados estos requisitos, enseguida la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. En esa tarea, en el caso de estudio se advierte que la accionante pretende que por vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico el auto de 1º de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por medio del cual se abstuvo de sancionar en desacato al representante de la Fiduprevisora S.A. y, en su lugar, ordenarle al accionado que adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los pagos de las mesadas pensionales, en la forma indicada en el comentado fallo tutelar.
Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en las pruebas aportadas, pues consideró que no se establecía una responsabilidad subjetiva de incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela.
Es de advertir, que este análisis está fundamentado en el criterio de que solo es viable imponer sanciones restrictivas de la libertad de las personas y otras medidas en trámite de incidente de desacato, respecto de quienes de manera dolosa, negligente o culposa persisten en la vulneración de los derechos fundamentales, descartando conductas que signifiquen un incumplimiento objetivo.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de censura obedeció a la aplicación de normas y de la jurisprudencia constitucional, que impide considerar que se trate de un juicio arbitrario o desquiciado que vulnere los derechos fundamentales de la peticionaria. Suficiente todo lo dicho, para que se declare improcedente la acción constitucional y, por consiguiente, las indemnizaciones y costas reclamadas por la demandante, ya que con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ello solo opera para restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos fundamentales, cuya situación no ocurrió en este asunto.
Por último, tampoco se accederá a la compulsación de copias solicitada, para que se investigue una posible conducta punible imputable a los representantes de la Fiduprevisora S.A., pues la demandante tiene la posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los delitos que considera se han cometido con ocasión a su queja y esta entidad jurisdiccional no puede servir de intermediaria para ejecutar un actuar que ella misma puede desarrollar.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Rosalbina Pérez Millán contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00033-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |63001-2214-000-2017-00033-00) |63001-2214-000-2017-00033-00) | ----------------------- [1] Sentencia T-522/01 [2] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. [3] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”. [4] Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.