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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00030-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-21

Sujetos procesales: EDILSON HERNÁN CASTAÑO CORREA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Tratamiento integral. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00030-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Edilson Hernán Castaño Correa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Acta No. 050.

Armenia, Q., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Edilson Hernán Castaño Correa formula en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Edilson Hernán Castaño Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 7´549.736, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándoseles a las accionadas que lo remitan a una IPS, para que en el término que considere adecuado le realice la cirugía de “ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA”.

Como fundamento de su petición, manifestó que padece “Rotura de menisco medial y cambios degenerativos del menisco lateral. Adelgazamiento del cartílago en el compartimento femoral medial”, razón por la cual su médico tratante desde el 29 de agosto de 2016, le ordenó el procedimiento médico solicitado, sin que a la data hubiere sido autorizada, situación que pone en riesgo su salud y vida (fls. 1 a 6). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Jefe Área de Sanidad Quindío, requirió se declare improcedente la tutela por hecho superado, ya que el accionante ha sido tratado medicamente en el Hospital La Misericordia de Calarcá, en la especialidad de ortopedia y de conformidad con su historia clínica fue remitido a “Ortopedia Nivel III para Astroscopia de Rodilla Izquierda”, razón por la cual la Central de Referencias de dicha dependencia expidió la orden de servicio No.52375 para la especialidad de “CONSULTA POR ORTOPEDIA” en la Clínica Café Dumian Medical S.A.S. (fls. 26 a 29).

El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció (Sentencia T-758 de 2005).

En el caso de estudio, se demostró que Edilson Hernán Castaño Correa afronta “Rotura del menisco medial y cambios degenerativos del menisco lateral. Adelgazamiento del cartílago en el compartimiento femorotiabial medial”, razón por la cual el médico especialista en ortopedia de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, el 29 de agosto de 2016, dispuso como tratamiento “SE REMITE A ORTOPEDIA NIVEL III PARA ATROSCOPIA (Sic) DE RODILLA IZQUIERDA” (fls. 16 a 18).

Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han realizado la remisión a “ORTOPEDIA NIVEL III” para efectos de llevarse a cabo la “ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA”, pues a pesar de que fue autorizada el 29 de agosto de 2016, solo hasta 16 del corriente mes y año, se le concedió una consulta por ortopedia, que es diferente al procedimiento médico que fue ordenado por el médico tratante de idéntica especialidad, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose al paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligado a soportar.

Significa lo atrás expuesto, que en este asunto no se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo solicitó el Jefe Área de Sanidad Quindío y, por lo tanto, se tutelará el derecho a la salud invocado, pues debe tenerse en cuenta que el médico del accionante le ordenó el prenotado procedimiento médico teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que es indispensable para paliar la enfermedad que padece Edilson Hernán Castaño Correa, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.

En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Edilson Hernán Castaño Correa, la “REMISIÓN ORTOPEDIA NIVEL III PARA ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a Edilson Hernán Castaño Correa en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Edilson Hernán Castaño Correa, la “REMISIÓN ORTOPEDIA NIVEL III PARA ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00030-00)