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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00028-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-22

Sujetos procesales: ANA MARÍA GRAJALES LÓPEZ JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADA: ESTEFANÍA GALEANO HURTADO

SUBSIDIARIEDAD/No es procedente la tutela si no se agotaron los medios ordinarios de defensa. No es una instancia adicional o que supla las omisiones del actor. “…la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T- 145 de 2011). …cumple decir que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00028-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Ana María Grajales López Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Vinculada: Estefanía Galeano Hurtado Acta No. 053.

Armenia, Q., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Ana María Grajales López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Estefanía Galeano Hurtado. Antecedentes 1. La demanda de tutela Ana María Grajales López formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que deje sin efectos los autos de 12 de septiembre, 4 y 26 de octubre de 2016, por medio de los cuales corrió traslado del avalúo presentado por la demandante, aprobó el mismo y fijó fecha y hora de remate, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado al número 2014-00510-00.

Para ello, la accionante afirmó que el despacho judicial accionado, mediante auto de 12 de septiembre de 2016, corrió traslado del avalúo catastral presentado por la ejecutante y que determinaba como valor total del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 108333, la suma de $159´559.000, aprobándolo el 4 de octubre del mismo año, sin tener en cuenta que el valor del 50% de dicho predio y que representa el objeto de la litis, es 3.65 veces mayor al allí establecido.

Asimismo, adujo que ese juzgado el 26 de octubre del mismo año fijó fecha y hora de remate, razón por la cual el 28 de octubre siguiente, le solicitó que dejará sin efectos las providencias que le impartieron trámite al prenombrado avalúo, para lo cual aportó el comercial del 50% del inmueble, en el cual se dictaminó que su valor real era de $291´790.000.

También, señaló que interpuso recurso de reposición en contra de la última providencia, porque hasta ese entonces no se había establecido el avalúo de la cuota parte del bien; sin embargo, a través de proveído de 11 de enero del corriente año, el juzgado decidió no reponer dicha providencia, bajo la consideración del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 448 del Código General del Proceso, lo cual significaba afectación al debido proceso que se pretende amparar por medio de este mecanismo constitucional, al ser evidente que el documento presentado por la parte actora no hacía referencia a la cuota parte que se pretende subastar y, por ende, no cumplía con las exigencias del ordinal 1º del artículo 444 ibídem (fls. 2 a 14). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculada El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque la demandante ha tenido la posibilidad de pronunciarse frente a cada una de las actuaciones impartidas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, el cual se ciñó a la normativa procedimental vigente, razón por la cual no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Asimismo, aportó en medio magnético la reproducción del expediente con radicado 2014-00510-00 (fl.22). De otro lado, la vinculada Estefania Galeano Hurtado, también reclamó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que Ana María Grajales López guardó silencio frente al auto que corrió traslado del avalúo catastral presentado (fl. 25).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, a la revisión del expediente contenido en el disco compacto obrante a folio 23 del expediente, la Sala verifica que Estefanía Galeano Hurtado formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Ana María Grajales López, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en cuyo trámite, el 6 de marzo de 2015, se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, esto es, el 50% del identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-180333, para que con su producto se pagara el crédito y las costas, en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago.

Además, se advierte que el embargo y secuestro del inmueble únicamente se realizó sobre la mitad del predio; que el 23 de junio de 2016, el prenombrado juzgado aprobó la liquidación del crédito acercada por la demandante y que el 12 de septiembre siguiente, de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código General del Proceso, corrió traslado a la demandada, por el término de 10 días, para que se pronunciara sobre el avalúo catastral presentado por la ejecutante, sin que lo hiciera.

Del mismo modo, se tiene que Ana María Grajales López también guardó silencio respecto del auto de 4 de octubre de 2016, por medio del cual se aprobó dicho avalúo y solo hasta el 28 del mismo mes y año, esto es, al día siguiente de la notificación por estado el auto que fijó fecha y hora de remate, solicitó se dejará sin efectos los autos de 12 y 4 de octubre mencionados y, en su lugar, determinara de oficio el avalúo catastral de la cuota parte equivalente al 50% del inmueble, corriendo el traslado de rigor o, en su defecto, pusiera en conocimiento el comercial por ella allegado, bajo el argumento de que el inicial aportado no hacía mención a la cuota parte que se pretendía subastar; además, de que su valor comercial es muy superior, razón por la cual, según su criterio, era improcedente correr traslado y aprobarlo.

Asimismo, en escrito separado, el 1º de noviembre del mismo año, interpuso recurso de reposición contra el auto que estableció la fecha de la venta pública, para lo cual hizo mención a la materia que regula la presentación del avalúo del predio embargado y secuestrado, como requisito indispensable para determinar esa data, solicitando por segunda vez dejar sin efectos los autos atrás referenciados, con los mismos ordenamientos consecuenciales.

Asimismo, adujo que por resultar inoportunas, desistía de las peticiones de 28 de octubre, antes referenciado. Sin embargo, dicho despacho judicial a través de auto de 11 de enero de 2017, decidió no reponer esa providencia, al considerar que el embargo, secuestro y avalúo del bien se encontraban perfeccionados y destacó que el último quedó en firme ante la ausencia de pronunciamiento de la demandada, frente al valor catastral aportado por la ejecutante y, que si bien es cierto, dada su naturaleza corresponde a la totalidad del bien, es perfectamente determinable.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por el accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, se dejaron de utilizar los mecanismos consagrados en la Ley para efectos de que no fuera aprobado el avalúo del bien aportado por la ejecutante, pues a pesar de que la accionante finalmente hace referencia a la carencia de requisitos para fijar fecha de remate, es evidente que su alegato está dirigido a repudiar la estimación del bien y que fuere radicado por la primera y, de este modo, impartírsele el trámite de rigor al avalúo comercial tardíamente allegado, pues véase que la última no lo presentó dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó su venta en pública subasta y tampoco hizo las observaciones que consideraba pertinente en oportunidad legal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código General del Proceso.

En ese sentido, cumple decir que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Ana María Grajales López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Estefanía Galeano Hurtado.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00028-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00028-00) |(63001-2214-000-2017-00028-00) |