TUTELA REITERATIVA/Es improcedente acudir a la acción de tutela, cuando existe un fallo previo que puede hacerse valer a través del incidente de desacato. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00024-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Luis Alcides Álzate Camelo Accionadas: Ministerio de Defensa y otros Vinculados: Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y otros Acta No. 041.
Armenia, Q., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Luis Alcides Álzate Camelo presentó en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Distrito Militar No. 39, Batallón de Alta Montaña No. 5.
Gr. Urbano Castellanos Castillo, Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad -Sección Medicina Laboral- y Comando de Personal del Ejército Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Alcides Álzate Camelo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094.908.073 exp.
Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y salud, entre otros, ordenándoseles a las accionadas que modifiquen el informe administrativo por lesiones No. 002 de 26 de enero de 2015, notificándosele el correspondiente acto administrativo y remitiéndose a la Dirección de Sanidad-Sección Medicina Laboral, para que lo adjunten al expediente y realice la Junta Médica Laboral pertinente.
Asimismo, solicitó se le proporcione un tratamiento integral y viáticos para él y un acompañante. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 17 de enero de 2014, el Distrito Militar No. 39 lo incorporó irregularmente como saldado campesino al Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, debiéndolo ser como soldado bachiller y, que a pesar de ello, posteriormente fue agregado al Batallón de Alta Montaña No. 5.
Gr. Urbano Castellanos Castillo, que es conformado únicamente por soldados profesionales para realizar misiones de patrullaje. Que el 27 de diciembre de 2014, con su arma de dotación y en forma accidental se produjo una herida en la pierna izquierda, la que le afectó la Tibia y el Peroné; no obstante, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, le calificó el informe administrativo por lesiones delanteramente mencionado con el literal “D”, es decir, “en actos realizados contra la Ley, reglamento o la orden superior”, conducta por la cual se le inició una investigación por el delito de “Inutilización voluntaria” y de la que fue absuelto mediante providencia de 26 de enero de 2016, expedida por el Juez 55 de Instrucción Penal Militar.
En ese sentido, adujo que el informe administrativo por lesiones debió calificarse con el literal “B” o “C”, ya que dicho acto se produjo por “causa y razón del mismo o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto interno”, lo que no se hizo, razón por la cual se le vulneró su derecho al debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el mismo no le fue notificado, al carecer de su firma y huella pertinente, y, por consiguiente, se puede dar aplicabilidad al derecho especial de impugnación consagrado en el Decreto 1796 de 2000.
Por último, precisó que el 4 de agosto de 2016, radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ficha médica unificada para efectos de que se le realizara la Junta Médica Laboral, sin que a la data se le hubiere efectuado (fls. 1 a 11). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, manifestó que con ocasión a los hechos sucedidos el 27 de diciembre de 2014, el 26 de enero siguiente, elaboró el informe administrativo por lesión número 02/2015, en el cual se calificó la maniobra del soldado accionante como imputabilidad de acuerdo al literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; acto administrativo que le fue notificado y se remitió el 20 de mayo de 2015 al área de medicina laboral del Director de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 96 a 100).
La Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque junto al Distrito Militar No. 39, cumplieron con el debido proceso en la incorporación del demandante, data para la cual resultó APTO en los tres exámenes de ingreso y durante el tiempo que el conscripto estuvo a su vigilancia y control, no se presentaron situaciones que desmejoraran su salud (fls. 101 a 104).
El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, solicitó su desvinculación, porque no le compete realizar modificaciones al informe administrativo por lesiones, el cual solo podía realizarse dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación pertinente, habiendo ya transcurrido el plazo para ello (fls. 105 y 106).
El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, pidió se declare improcedente la acción incoada y, en consecuencia, se ordene su desvinculación, porque el demandante no pertenece administrativamente a esa Unidad Táctica, no ha quebrantado derecho fundamental alguno y tampoco realizó su procedimiento de incorporación (fls. 107 a 110).
El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, porque sus funciones son estrictamente administrativas y, por lo tanto, le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional definir la situación medico laboral del accionante (fls. 111 a 113). El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Octava Brigada, Distrito Militar No. 39, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad -Sección Medicina Laboral- y Comando de Personal del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.
Consideraciones de la Sala Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se debe dilucidar si es procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, debe ordenársele a las entidades accionadas que modifiquen el informe administrativo por lesiones, realicen Junta Medico Laboral y dispongan un tratamiento e integral, así como el suministro de viáticos para él y un acompañante.
En este sentido, es menester precisar que el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, dispone que los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. Para ello, la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo; y, precisó, que para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.
Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de junio de 2013, radicación 67452, en un caso de hechos idénticos al de ahora, señaló “Si el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución le otorga, expidió el Decreto 1796 de 2000 y allí plasmó un mecanismo idóneo para realizar la modificación del informe administrativo por lesiones, que se debe surtir ante la autoridad competente para tal efecto y bajo los parámetros establecidos en esa normatividad, no puede ser ese recurso suplido por el derecho de petición.”.
De otro lado, es de anotar que la Junta Médica Laboral se encarga de valorar y registrar las secuelas definitivas, además de determinar la disminución de la capacidad psicofísica, entre otros. Para ello, el artículo 16 ídem instituyó, como soportes de la mencionada Junta Médico Laboral, no solo el Informe Administrativo por Lesiones Personales, sino también la ficha de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones, expediente médico laboral, y exámenes paraclínicos adicionales.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 26 de enero de 2015, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, expidió el Informativo Administrativo por Lesión No. 02/2015, en el cual conceptuó que el soldado Luis Alcides Álzate Camelo se propino un disparo en la pierna, causándose el diagnostico de “LESIÓN AUTOINFLINGIDA INTENCIONALMENTE POR DISPARO DE RIFLE, ESCOPETA Y ARMA LARGA”, razón por la cual en el acápite de imputabilidad, consideró que la lesión ocurrió en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior (AC), prevista en el literal “D” del artículo 24 de Decreto 1796 de 2000.
Acto administrativo que fue notificado al interesado el 26 de enero de 2015, según se aprecia de la firma y huella, allí impuesta (fl.100). Asimismo, se advierte que el 24 de agosto de 2016, el accionante a través de su apoderado judicial, le solicitó al Comandante de la Octava Brigada, que calificara nuevamente el informativo de lesión, porque de conformidad con la sentencia de 26 de enero de ese año, proferida por el Juzgado 55 de I.P.M., mediante el cual lo exoneró del delito de “INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA”, debía variarse la causa y razón del mismo (fls. 53 y 54).
La anterior petición, fue remitida por competencia al Comando de Personal del Ejército Nacional (fl. 55), dependencia que el 12 de septiembre siguiente, le informó que la naturaleza jurídica del informativo por lesión corresponde a un acto administrativo preparatorio, frente al cual no procedente los recursos por vía gubernativa; sin embargo, le indicó que evidenciando su inconformidad con la calificación, debía invocar el recurso extraordinario de modificación, siempre que se encontrara dentro del término fijado por la norma (fl. 56).
Significa lo atrás expuesto, que frente a este tópico es improcedente el amparo, porque el accionante no agotó los procedimientos administrativos establecidos para lograr su cometido y era su deber acudir al mecanismo que el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, prevé para obtener la modificación del informe administrativo por lesión, concediéndole con ello a la administración, la oportunidad de que se pronunciara sobre los supuestos fácticos del líbelo.
De otro lado, la Sala también declarará improcedente la tutela en lo que concierne a que se realice la Junta Médica Laboral de Retiro, para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le viene proporcionando a Luis Alcides Arzate Camelo los servicios médicos requeridos y según el escrito de 26 de julio de 2016, que refiere a la entrega de la ficha médica unificada (fl. 51), se aduce que está pendiente la valoración por la especialidad de ortopedia, entre otros, los cuales son necesarios para convocar a la misma.
Así las cosas, como quiera que están incompletos los exámenes médicos necesarios para citar a la Junta Médico Laboral de Retiro y existe incertidumbre respecto del motivo por el cual se produjo la tardanza en su realización, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en ese sentido. Finalmente, debe decirse que igualmente se declarará improcedente la tutela en lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral y suministro de viáticos para el demandante y un acompañante, ya que la Sala Penal de este Tribunal Superior, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, tuteló el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de Luis Alcides Álzate Camelo y, en consecuencia, le ordenó a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que de acuerdo a sus competencias, autorizaran y dispusieran las citas generales, con especialistas y exámenes necesarios para tratar la herida en la pierna izquierda del accionante de manera eficaz y oportuna; asimismo, le ordeno a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que asumiera los gastos de transporte y viáticos del actor y un acompañante, cuando sus citas sean asignadas fuera del Departamento del Quindío (fls. 84 a 95).
En ese sentido, resulta evidente que Luis Alcides Álzate Camelo, de considerar que las dependencias antes mencionadas incumplieron los ordenamientos previstos el prenombrado fallo de tutela, debe acudir a la figura del incidente de desacato, pues de ninguna manera le es permitido plantear nuevas discusiones en torno al mismo objeto, más aún si se tiene en cuenta que dicho fallo se encuentra ejecutoriado, al no haber sido impugnado y excluirse de revisión (fl. 114).
Con todo lo dicho, la Sala concluye que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente a los reclamos planteados por el accionante. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Luis Alcides Álzate Camelo contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Distrito Militar No. 39, Batallón de Alta Montaña No. 5.
Gr. Urbano Castellanos Castillo, Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad -Sección Medicina Laboral- y Comando de Personal del Ejército Nacional. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00024-00) (En uso de permiso)