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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2017-00005-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-14

Sujetos procesales: MEDARDO ANTONIO GARCÍA VALENCIA COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/No es amparable por la inconformidad del actor con la respuesta ofrecida. “…es evidente que la respuesta proporcionada al demandante no afectó el núcleo esencial del derecho fundamental que se pide en protección, en razón a que el desacuerdo o inconformidad con la respuesta esperada no es un asunto que deba ser atendido a través de este mecanismo excepcional.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2017-00005-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y debido proceso Accionante: Medardo Antonio García Valencia Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 042.

Armenia, Q., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 24 de enero de 2017, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Medardo Antonio García Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 17.186.214 exp.

Bogotá; instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a la demandada resolver de fondo la solicitud radicada y, al efecto, se reconozcan y se efectué el de pago de las costas procesales. Informa la demanda, que solicitó a la entidad accionada el pago de las mesadas pensionales, la correspondiente indexación y las costas procesales, ordenadas y generadas en virtud de un proceso ordinario laboral; sin embargo, afirmó que al momento de realizar la liquidación no fueron incluidas las costas procesales, por lo cual, presentó peticiones con el fin de que fueran incluidas.

(fls. 1 a 3, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, afirmó que mediante oficio del 06 de diciembre de 2016 resolvió la petición presentada por el actor, al informar que por determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, dentro del proceso ejecutivo adelantado y con auto de 25 de junio de 2014, resolvió dejar por fuera del trámite el concepto de costas procesales, al indicar que estas no corresponde a Colpensiones, sino que es obligación del Instituto de Seguros Sociales, y que el actor debía aportar primera copia que presta mérito ejecutivo, para que se diera trámite al pago de lo pretendido, lo cual no ha sido aportado.

(fls. 25 a 33 cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 24 de enero de 2017, denegó la acción constitucional, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no fue instituido para obtener el pago de costas procesales. (fls. 34 a 36, cdno 1). La impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia, sin explicar las razones del disenso (fl. 39 vto, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Es de advertir que la entidad accionada frente a la última petición presentada, dio respuesta mediante oficio del 6 de diciembre de 2016 (fls.12-13, c 1), sin embargo, el accionante considera que no hay respuesta de fondo. Con todo lo anterior, la Sala concluye la inexistencia de vulneración o quebranto del derecho fundamental de petición, porque sin duda el accionante pretende persistir en su desacuerdo con la respuesta de fondo, clara y congruente que le suministró la entidad demandada, ya que no lo satisface por considerar que este mecanismo constitucional es suficiente para obtener la cancelación de las costas procesales y el cumplimiento del fallo judicial que ya se mencionó. En este sentido, es evidente que la respuesta proporcionada al demandante no afectó el núcleo esencial del derecho fundamental que se pide en protección, en razón a que el desacuerdo o inconformidad con la respuesta esperada no es un asunto que deba ser atendido a través de este mecanismo excepcional.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante, que inicialmente fueron trazados en la demanda de tutela y, por lo tanto, en ese sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo. - Disponer la notificación de este fallo al accionante, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2017-00005-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2017-00005-01) |(63001-3105-003-2017-00005-01) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.