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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00004-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-24

Sujetos procesales: EVELIN GONZÁLEZ PATIÑO COOMEVA E.P.S. Y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

INMEDIATEZ/Deber de promover la acción con proximidad al hecho que alega le vulnera los derechos fundamentales a la parte actora. “…se pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, pues es evidente que desde cualquiera de las fechas mencionadas hasta cuando se formuló la tutela, ha transcurrido un tiempo prolongado, el cual no es razonable para incoar el amparo constitucional…” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2017-00004-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida y otros.

Accionante: Evelin González Patiño Accionados: Coomeva E.P.S. y otro. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 055. Armenia Q., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela Evelin González Patiño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.034.932, instauró demanda de tutela en contra de Coomeva E.P.S. y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital, ordenándoseles que paguen la licencia de maternidad e incapacidades médicas pendientes.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que se encontraba de embarazo de alto riesgo y por esto mismo, Coomeva E.P.S. le autorizó diversas incapacidades médicas, quedando pendiente la cancelación de la suma de $124.676; además, informó que el 13 de junio de 2016 perdió a su bebé, cuya situación generó la licencia de maternidad reconocida desde esa data y hasta el 10 de julio del mismo año, sin que a la fecha se hubiere efectuado pago alguno al respecto (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío solicitó la desvinculación del trámite constitucional, argumentando que no ha vulnerado, ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales de la demandante, ya que no es la autoridad competente para reconocer y pagar lo reclamado por la accionante, lo cual está a cargo de Coomeva E.P.S. (fls. 20 a 22, cdno 1).

Por su lado, Coomeva E.P.S., pidió que se declare improcedente la acción de tutela por “hecho superado”, debido a que el área de prestaciones económicas de la entidad, le informó que la licencia de maternidad nunca le fue negada y que a su favor registraba la nota crédito número 18497306, por valor de $698.193 y adujo, que este emolumento le fue cancelado mediante cheque # 37494.

(fls. 24 a 25, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 27 de enero de 2016, denegó la acción constitucional, ya que faltó demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que la demandante no acreditó que fuera necesario el pago de incapacidades médicas y de la licencia de maternidad reclamada, y de otra parte, se estableció que en la actualidad se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que en este sistema se hubiere previsto esa clase de reconocimiento (fls. 40 a 42, cdno 1).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia requiriendo la protección de sus derechos fundamentales, porque para la fecha en que se generó la incapacidad que carece de pago, pertenecía al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fl. 50, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. De lo anterior deriva, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como en un principio lo serían las incapacidades médicas y licencias de maternidad, ya que los interesados pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social o a través de solicitud de intervención administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud; es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, no solo a quien se le han asignado y reconocido las discapacidades, sino también a su núcleo familiar cuando dependen del ingreso del trabajador incapacitado (Sentencia T-182 de 15 de marzo de 2011).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamados puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de estudio la Sala observa que de los documentos aportados se establece que Coomeva E.P.S., generó a favor de la accionante incapacidades médicas del 25 al 29 de mayo de 2016 y del 6 al 10 de junio de esa misma anualidad, y además, expidió certificado sobre reconocimiento de licencia de maternidad por el período de 13 de junio al 10 de julio del año en comento, según se registra a los folios 9 a 11 del cuaderno 1; y también se comprueba que la demanda se interpuso el 17 de enero de 2017, de conformidad con la constancia visible a folio 15.

Así las cosas, se pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, pues es evidente que desde cualquiera de las fechas mencionadas hasta cuando se formuló la tutela, ha transcurrido un tiempo prolongado, el cual no es razonable para incoar el amparo constitucional. La jurisprudencia ha previsto como razonable y proporcional el lapso de seis meses para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la acción constitucional y ha insistido en que dicho mecanismo aunque está desprovisto de un término de prescripción, debe existir una congruencia entre el tiempo en el que se alude se produjo la vulneración y la formulación del amparo, en razón a que la finalidad de la acción es la restauración urgente de derechos fundamentales (Sentencia T-505 de 26 de julio de 2013).

En este orden de ideas, al comprobarse que Evelin González Patiño con tardanza y sin justificar el motivo de esta demora, al promover solo hasta el 17 de enero de 2017 la demanda de tutela, resulta evidente que los hechos alegados de ninguna manera pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital, o el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita el estudio de las pretensiones como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la procedibilidad de la reclamación está supeditada al agotamiento de los medios judiciales y administrativos alternos para obtener la solución de este tipo de conflictos.

Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, es que confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por las razones señaladas en la motivación del presente pronunciamiento.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00004-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00004-01) |(63001-3103-003-2017-00004-01) | | | |