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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00004-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-02-22

Sujetos procesales: LUZ NIDIA CASTAÑO GARZÓN a través de agente oficioso SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL Y OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA

SERVICIOS DE SALUD A POBLACIÓN POBRE Y VULNERABLE/No afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado. “…el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.

Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creo una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.

Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 20 y 117 de la Resolución 5261 de 1994, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar atenciones del segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para los usuarios, que impliquen la transgresión de derechos fundamentales.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00004-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros.

Accionante: Luz Nidia Castaño Garzón Agente Oficiosa: Maude Sánchez Florez Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y otro Vinculado: E.S.E. Hospital Universitario “San Juan de Dios” Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 52. Armenia, Q., veintidós (22) febrero de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formulan el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 26 de enero de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Luz Nidia Castaño Garzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.899.040 exp. Armenia, (Q), actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Secretaría de Salud Municipal y la Oficina de Planeación Municipal de Armenia, para la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, ordenándosele a las accionadas que autoricen y presten los servicios de salud relacionados con la consulta médica especializada en Oncología y Psicología; así mismo, solicitó que se dispusiera su afiliación a una E.P.S. del Régimen Subsidiado.

Para ello, manifestó que la paciente tiene 53 años de edad y no se encuentra afiliada a alguna E.P.S., perteneciente al Régimen Contributivo o Subsidiado, porque le fue asignado un puntaje de 65.63% en el SISBEN. Además, adujo que estuvo recluida en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, en donde le fueron realizadas dos cirugías de “Tirodectomia total vaciamento ganglionar”, diagnosticándosele cáncer, razón por la cual le fueron prescritos una serie de procedimientos, tratamientos y citas con especialistas, cuyos servicios no le han sido suministrados ante la ausencia de recursos económicos y de la afiliación al Sistema de Salud que se ha solicitado (fl. 2, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, sostuvo que dentro de las competencias de la oficina de Sisben del Municipio de Armenia, no se encuentran las funciones relacionadas con la inclusión en la lista de beneficiarios del régimen de salud subsidiado y tampoco las de asignar puntajes, ya que solamente se encarga de recolectar la información básica, que luego es remitida al Departamento Nacional de Planeación. (fls. 27 a 29, cdno 1) La Secretaría de Salud del Quindío, solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionarle a la paciente los servicios de salud requeridos.

(fls. 30 a 34, c.1). La Secretaría de Salud Municipal de Armenia, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque a la entidad territorial del orden departamental le corresponde brindar los servicios en salud requeridos, los cuales se encuentran clasificados en el IV nivel de atención en salud o alta complejidad, según lo establece la Resolución 5261 de 1994 y, por lo tanto, también le incumbe proveer la atención integral solicitada (fls. 40 a 47, cdno 1).

La E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, manifestó que a la paciente la atendió de manera particular en el mes de noviembre de 2016, por cuanto adujo no encontrarse afiliada a ninguna entidad prestadora de salud; agregó, que le prestó todos los servicios por ella requeridos, razones por las que solicitó su desvinculación en el trámite constitucional (fls. 60 a 66 c, 1) Sentencia de primer grado Mediante fallo de 26 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales de Luz Nidia Castaño Garzón, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, que suministraran el tratamiento requerido por la paciente, debiendo autorizar las valoraciones por médico oncólogo y los servicios de quimioterapia, radioterapia o yodoterapia; igualmente, dispuso que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, realizara nueva encuesta de reclasificación del Sisben y exoneró de responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, en la presente acción constitucional.

(fls. 68 a 88, cdno 1). La Impugnación El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, al impugnar el fallo de primer grado, sostuvo que en este caso y a fin de efectuar nueva encuesta, se debe de tener en cuenta que el puntaje asignado no depende de la entidad, sino de las condiciones personales de subsistencia de la paciente y de la información que le sea suministrada al encuestador, cuyas datos serían enviados a la ciudad de Bogotá, pero nada reclamó acerca de que se le exonerara de esta obligación (fls. 94 a 95, cdno 1).

La Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, también impugnó la sentencia con la finalidad de que se le ordenara a la entidad prestadora de salud, en la que se encuentre afiliada la paciente, que asumiera los servicios de salud, más el tratamiento integral, estén o no incluidos en el POS, según, se encuentra establecido en la resolución 1479 de 2015.

(fl. 96 a 97, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

En este sentido, el legislador incluyó como elementos y principios del mencionado derecho fundamental, el de accesibilidad, universalidad y equidad, entre otros, concibiendo el primero, como el alcance inmediato que deben tener todos los habitantes del territorio nacional a los servicios y tecnologías de salud, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural; asimismo, explicó el segundo como la posibilidad de gozar de dicho derecho en todas las etapas de la vida; y, el tercero, lo apuntaló al deber del Estado en adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. De otro lado, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.

Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creo una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.

Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 20 y 117 de la Resolución 5261 de 1994, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar atenciones del segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para los usuarios, que impliquen la transgresión de derechos fundamentales.

Observado lo anterior, en el caso de estudio debe advertirse que se encuentra acreditado que la accionante en la actualidad no se encuentra afiliada a una Empresa Promotora de Salud (fl. 46, cdno 1), de manera que desde ahora quedan sin piso los argumentos esbozados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en el sentido de que corresponde a determinada EPS suministrar los servicios médicos requeridos.

Así las cosas, la Sala considera que la obligación de garantía al acceso a la salud de Luz Nidia Castaño Garzón le corresponde al ente departamental, pues dada la complejidad de su padecimiento, en razón a que en el expediente está debidamente acreditado que sufre “CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES” (fl. 11, c.1); además, que requiere valoración por “ONCOLOGÍA”, control de “TSH y T4” (fl. 3 a 20, c.1.), cuya prescripción la determinó el médico tratante con carácter urgente, para establecer el tratamiento a seguir en el manejo de su patología; y, como quiera que carece de afiliación alguna entidad prestadora de servicios del régimen subsidiado, es a ella a quien le incumbe prestar los servicios médicos requeridos.

En ese sentido y analizadas las circunstancias ya reseñadas, se concluye que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la a quo, pues la solicitante carece de afiliación en el Sistema de Salud Integral y, por ende, su cobertura debe proveerla la Secretaría Departamental del Quindío, pues se demostró que en la actualidad no se encuentra afiliada al régimen contributivo o subsidiado en salud, razón por la cual hace parte del grupo poblacional pobre y vulnerable no asegurados del país, cuyos servicios corresponde atender a las entidades territoriales con los recursos de la subcuenta de los subsidios a la oferta.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos del ente departamental impugnante. Por otro lado, es de aclararle al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, que dadas las condiciones de la solicitante era procedente ordenarle la práctica de una nueva visita al hogar de la petente del amparo, pues con ello se conseguirá la validación, asignación y publicación del puntaje en el SISBEN, que resulta indispensable para su posterior afiliación en el régimen subsidiado en salud; por lo anterior, tampoco son de recibo los manifestaciones expuestas por la mencionada entidad, ya que la orden no está dirigida asumir la afiliación. Con todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00004-01)