Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2017-00012-01.

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-02-20

Sujetos procesales: JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTROS

TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS/Caso en el cual se estudia la demanda de un ciudadano nombrado en provisionalidad y cabeza de familia, el cual debía salir del cargo ante el nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA DEMANDADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2017-00012-01.

Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 22 Armenia, Quindío, febrero veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, trabajo, buena fe, confianza legítima, salud, seguridad social, igualdad y vida digna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El demandante labora como técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo del Quindío en provisionalidad, cargo para el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío envió registro de elegibles para proveer el empleo con aquellas personas que superaron el concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJQSA13-124 del 2013, en el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, grado 11.

Sin embargo, el señor Cruz Miranda cuestiona la anterior determinación porque el empleo que actualmente ocupa, Técnico en sistemas grado 11, fue creado mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, es decir, que no fue convocado a concurso de méritos. Cuenta que inconforme con la anterior determinación, elevó petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 11 de enero del presente año para que se le dieran a conocer las razones por las cuales se publicó como opción de sede para el cargo Técnico en sistemas grado 11 de Centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente, el de Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, solicitud a la que recibió respuesta pero la considera incompleta porque no se explicó el proceso técnico seguido para establecer la equivalencia de los puestos a ocupar.

En vista de lo expuesto, presentó una nueva solicitud el 17 de enero de 2017, fundamentalmente para que se excluyera el cargo que ocupa en provisionalidad de la publicación de cargos y sedes vacantes; también pidió que de existir los estudios técnicos sobre la equivalencia de los cargos se le hicieran llegar. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura emitió respuesta en sentido negativo, exponiéndole la preclusividad de las actuaciones y la imposibilidad de suspender el procedimiento para proveer los cargos, toda vez que el mismo es de carácter público y obligatorio para todos los participantes, incluido él, quien se presentó al concurso de manera voluntaria.

En cuanto a los estudios técnicos, le comunicó que remitiría la petición a la Unidad de Carrera Judicial por competencia. No obstante, el demandante estima que su derecho de petición fue vulnerado al no haberse explicado cuál fue el proceso técnico en que se basó el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para declarar la equivalencia entre los cargos referidos, tal como lo refirió el Consejo de Estado en sentencia 18001-23-31-000-2004-00071 del 18 de marzo de 2004, en la que se advierte que para predicar la equivalencia entre cargos no es suficiente la similitud en los requisitos del empleo a proveer, sino que hay que tener en cuenta la remuneración y funciones.

Resalta que tanto los nominadores, como la remuneración de ambos cargos es diferente, pues mientras que el Técnico en sistemas grado 11 de Centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente, es nombrado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, el cargo de Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, es por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo que significa que el primero debe sacarse a concurso en convocatoria diferente porque pertenece a la Administración, Gestión y Control de la Rama Judicial.

Precisa que la presente acción la interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que resulta perjudicado al quedar sin empleo, máxime cuando es padre cabeza de hogar, sustenta su familia porque su esposa padece enfermedad cardiaca y requiere control permanente, fue operada del corazón por infarto del miocardio, además de otras complicaciones de salud como hipertensión, colesterol, anemias en estudio, que no le permiten laborar.

Con fundamento en lo expuesto, depreca ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa- la suspensión del acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo que ocupa, hasta que se profiera decisión de fondo en este trámite y el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera remita o realice el estudio de equivalencias entre los cargos citados, que unifique el criterio a nivel seccional, pues existen otros Consejos Seccionales de la Judicatura, como el del Valle del Cauca, en los que no se ha dado aplicación a la equivalencia. Anexa como pruebas, copias de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad, de las peticiones presentadas al Consejo Seccional de la Judicatura, de las respuestas recibidas, formato de opción de sede para el cargo que ocupa, historia clínica de su esposa, entre otros.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 7 de febrero de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y se vinculó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo del Quindío y a los ciudadanos Andrew Colorado González y Efraín Lasso Ordoñez, estos últimos quienes optaron por el cargo de Técnico grado 11 de Tribunal Administrativo del Quindío. Conforme a la solicitud elevada por el demandante y según lo permite el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, se dispuso como medida provisional la suspensión del cumplimiento del acuerdo CSJQUA17-315 del 25 de enero de de 2017 “Por medio del cual se formula Lista de Elegibles ante el Tribunal Administrativo del Quindío, para proveer el cargo de técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes-Grado 11”, hasta tanto se resolviera la presente acción. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío expuso que la actuación de la entidad que representa en los hechos referidos en la demanda se limitan a la condición de nominador, toda vez que la administración de la carrera judicial es una función en cabeza de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Informó que en virtud del acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2014, comunicado el 31 de enero del año que transcurre, se citó a Sala Plena para el 14 de febrero de 2017 con el fin de adoptar la decisión de nombramiento, sin embargo, en atención a la medida cautelar se suspendió la misma hasta que se resuelva de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se opuso a las pretensiones del accionante, exponiendo que en primer lugar no pueden abstenerse de enviar las listas de elegibles luego de agotado un concurso, ya que si existen derechos fundamentales involucrados debe ser el nominador quien los decida en el momento correspondiente.

De otro lado, sostuvo que los concursos de méritos de la Rama Judicial se convocan de manera general y las vacantes definitivas se van proveyendo según los registros de elegibles que tienen una vigencia de cuatro años, los cuales se agotan según se den las situaciones administrativas establecidas en el artículo 149 de la ley estatutaria de administración de justicia o se generen como en este caso nuevos cargos.

Refirió que el acuerdo no. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, que reglamentó la ley 270 de 1996, prevé que cada que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados, el nominador debe informarla dentro de los tres días siguientes a la Sala Administrativa, para que ésta a su vez, la publique en la página web de la Rama Judicial durante los cinco primeros días hábiles de cada mes con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su intención de desempeñarse en los cargos.

La referida norma no determina que deban reportarse únicamente aquellas vacantes que existían antes de la convocatoria de méritos, por cuanto todas deben proveerse con el registro de elegibles vigente, en aras de garantizar el principio constitucional del mérito. Conforme a lo expuesto, considera que la interpretación del demandante es errada, pues significaría que se debe convocar a concurso cada vez que se cree un cargo en el territorio nacional.

De otro lado, sostuvo que el término equivalente hace referencia a cargos desempeñados por personas de perfiles y competencias profesionales similares o iguales, como sucede con el que ocupa el señor CRUZ MIRANDA, pues cumplen las mismas labores de apoyo técnico o tecnológico. Por lo dicho, y resaltando que han actuado conforme a los procedimientos del concurso, pidió no acceder a la solicitud de amparo constitucional.

Efraín Lasso Ordoñez, expuso la subsidiaridad de la acción constitucional, refirió varios motivos, entre ellos que al accionante no se le vulneró el debido proceso, pues incluso tuvo la oportunidad de participar en la convocatoria, cursó las etapas de selección, clasificación, presentó la prueba de conocimientos pero no la superó y no demostró haber interpuesto recursos en la vía administrativa.

Al ser nombrado en provisionalidad tenía la expectativa de que al no superar todas las etapas se nombraría a quien sí las cumplió y formara parte de la lista de elegibles. Agregó, que tampoco se acreditó el desconocimiento de otras garantías como el derecho de petición, ni el principio de confianza legítima, trabajo, mínimo vital o seguridad social, pues se le contestaron las solicitudes que elevó, situación diferente es que no se haya accedido a sus pretensiones, sabía que se encontraba en un cargo en provisionalidad y no tiene enfermedad que le impida trabajar en otra entidad.

Anexó como pruebas, declaración extra jurídico para demostrar la dependencia económica de su progenitora, toda vez que es hijo único, certificado de crédito hipotecario con el que pretende demostrar que adquirió un inmueble al haber superado las etapas del concurso de méritos, copia de los acuerdos 9885, 10038 y 10039 del Consejo Superior de la Judicatura y de los acuerdos PSAA09-6206y PSAA09-6203, ambos de 2009.

La Directora de Unidad de Carrera Judicial expuso la falta de legitimación por pasiva respecto de la unidad de administración de la carrera judicial y del Consejo Superior de la Judicatura para hacer parte de este trámite, reseñando que a quien le corresponde todo el proceso de selección, incluida la publicación de opción de sedes, la elaboración de lista de elegibles, reclasificación, remisión al nominador para la provisión de cargos y decidir qué cargos son equivalentes es al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme el artículo 101-1 de la ley 270 de 1996.

Agregó que los concursos de méritos de la Rama Judicial se rigen por el principio de permanencia, según el cual los procesos deben garantizar la disponibilidad de personal para la provisión de vacantes, por tanto, no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a una misma denominación y categoría, ya sea porque existen antes, después o durante la convocatoria o dentro del término de vigencia del registro de elegibles.

Explicó respecto a los cargos Técnico en sistemas grado 11 de Centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente y Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, que aunque prestan sus servicios a despachos diferentes, la equivalencia se predica de la categoría que lo ubica en un nivel técnico y no requiere ningún conocimiento jurídico, de manera que puede desempeñarse en un Centro de Servicios, Tribunal o Juzgado, aspectos que deben ser evaluados por el Consejo Seccional de la Judicatura.

En cuanto a la petición del accionante, explicó que fue remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la que entregó copia del documento técnico que dio origen a la expedición de los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, información que fue enviada al señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA. Finalmente, el demandante presentó un nuevo escrito, refiriéndose a cada uno de los argumentos expuestos por los accionados, relatando en términos generales que se evidencia que, en efecto, no se hizo el estudio técnico para determinar la equivalencia entre el cargo Técnico en sistemas grado 11 de Centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente y Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, pese a la diferencia de funciones, salarios y nominador.

Que las respuestas emitidas por las entidades accionadas no resolvieron de fondo sus peticiones, pues no se le dio a conocer ningún estudio técnico y por tanto la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.

No obstante caracterizarse esta acción pública por su informalidad, pues no son mayores las exigencias para promoverla ante los Jueces, la Constitución Política establece unos requisitos que deben revisarse con especial cuidado para determinar si es o no procedente acudir a ella en búsqueda de solucionar una determinada controversia, advirtiéndose que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Esta regla Constitucional la desarrolla la jurisprudencia como el principio de subsidiariedad, lo que por regla general sugiere que si la persona dispone de otros mecanismos que puedan solucionar su demanda, es a estos a los que debe acudir en razón también a la naturaleza excepcionalísima de la tutela. Sobre el principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha sostenido: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.

Para hacer este tipo de consideraciones, la jurisprudencia señala que se deben tomar en cuenta ciertos aspectos, entre ellos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.” Estos elementos a analizar, al igual que la evaluación del caso particular, es lo que le permite al juez sopesar los elementos de uno y otro medio de defensa y concluir cuál de los dos medios es el más idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales que el actor afirma le están siendo vulnerados.

Si el juez de tutela concluye que el mecanismo de defensa judicial existente es ineficaz, la acción de tutela resulta procedente y debe ser fallada de fondo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, cuando efectivamente se deba acudir al mecanismo ordinario entonces la acción de tutela solo resulta procedente si se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

Ahora bien, tratándose este caso de presuntas violaciones a derechos fundamentales que surgen de actos administrativos, se tiene que en principio es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver las demandas en este sentido, pues para ello las personas que se consideren afectadas cuentan con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, no siendo la acción de tutela el mecanismo principal para resolver la litis.

Sobre el tópico también la Corte Constitucional ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

En ese orden de ideas, en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, es indispensable abordar el tema de las medidas cautelares en el ámbito del derecho administrativo, debido a que, por la forma en que fueron diseñadas contribuyen a la eficacia de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA), establece en su artículo 138, como medio de control de las actuaciones de la administración, la nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las medidas cautelares, el CPACA incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar la tipología, las reglas de procedencia y el trámite para su adopción por parte del juez administrativo.

Así, el artículo 229, en materia de la procedencia, dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, el inciso segundo señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte el funcionario judicial en el caso concreto.

Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible;

(ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra; e (v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.

De acuerdo con  la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que en todo caso no constituyen un listado taxativo, se podrán decretar por parte del juez siempre que guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.”(Énfasis de la Sala). En igual sentido y para plantear todo el contexto jurídico dentro del cual se resolverá esta acción y por relacionarse el tema con un concurso de méritos cuyos resultados arrojaron una lista de elegibles, la Corte Constitucional también ha sido constante en señalar lo siguiente cuando se trata de vulneraciones a derechos fundamentales alegadas en estos casos: “La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos.

En desarrollo de esta postura, la Corte ha explicado que los actos administrativos que establecen las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración” De conformidad con lo anterior, el demandante pretende que se deje sin efectos el Acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017 “Por medio del cual se formula Lista de Elegibles ante el Tribunal Administrativo del Quindío, para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes”, argumentando que al ocupar ese cargo en provisionalidad se le genera un perjuicio irremediable porque pese a que dicho empleo no salió a concurso pretende ocuparse con la lista de otro cargo, lo que generaría su salida inminente siendo quien provee lo necesario para su hogar.

Para acreditar tal situación, expuso que su esposa padece enfermedad coronaria y otro tipo de sufrimientos que le impiden laborar, razón por la que él suministra lo necesario para ella y sus dos hijas. Allegó copia de la historia clínica y declaración extraprocesal de su cónyuge Lida Monroy Ramírez, en la que manifiesta que depende económicamente de su compañero.

Para la Sala, aunque las circunstancias narradas por el accionante pueden ser adversas, no constituyen una situación que amerite la intervención del Juez constitucional en un asunto que está asignado por ley a la jurisdicción contencioso administrativa, esto por cuanto no se advierte el perjuicio irremediable que alegó, toda vez que si bien su esposa presentó una afectación en su salud en el mes de julio del año 2015 (folios 88-99), la misma en la actualidad se encuentra controlada según la historia clínica aportada por el demandante, donde se evidencia que actualmente asiste a citas de control, que dígase además, no pueden verse suspendidas por la entidad prestadora de salud aunque se dejen de realizar los aportes correspondientes en virtud al principio de la continuidad en el servicio.

Además, el señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA no presenta algún padecimiento que le impida desarrollar sus funciones en esta u otra entidad. Las situaciones referidas por el demandante como constitutivas de un perjuicio irremediable son para el Tribunal circunstancias que todas las personas que se encuentran en provisionalidad y saldrán de sus cargos como consecuencia del nombramiento en propiedad deben afrontar, como la desvinculación al sistema de seguridad social, lo que no significa que deba suspenderse un concurso de méritos que se viene desarrollando desde el 2013, pues en este evento como se refirió, existe un registro de elegibles, por lo que en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima debe ser cumplido.

De esa manera, al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime porque al demandante al ocupar un cargo en provisionalidad conocía que el mismo podía ser provisto por aquellos que aprobaron el concurso de méritos, es improcedente el amparo solicitado y por ende, un pronunciamiento de fondo sobre la equivalencia del cargo que fue convocado mediante Acuerdo CSJQA13-124 del 2013.

Dígase además, que el medio judicial existente para resolver la controversia presentada por el señor CRUZ MIRANDA resulta idóneo, ello porque además de las medidas provisionales que pueden solicitarse con la demanda que atrás se explicaron, el mismo demandante aportó una decisión del 13 de febrero del año que trascurre del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en el que se resolvió una demanda de control de nulidad electoral en un caso similar al por él propuesto, lo que respalda la posición de la Sala en el sentido que puede acudir a la citada jurisdicción. Ahora bien.

Respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición, encuentra la Sala que tampoco está acreditada tal violación, por cuanto las solicitudes elevadas por el demandante fueron resueltas tanto por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío como por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y si bien no se le remitieron los estudios técnicos que exigió se le informó que los mismos no existían, siendo de esa manera imposible que le entregaran una documentación con la que no contaban.

Conclúyase de este modo, que el señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA, dispone de una vía judicial ordinaria para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, se levantará la medida provisional decretada en providencia de 7 de febrero de 2017, en la cual se ordenó la suspensión del cumplimiento del Acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017, a través del cual se formuló la lista de elegibles ante el Tribunal Administrativo del Quindío para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes-Grado11.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo del Quindío, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, trabajo, buena fe, confianza legítima, salud, seguridad social, igualdad y vida digna.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada en providencia de 7 de febrero de 2017, en la cual se ordenó la suspensión del cumplimiento del Acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017 a través del cual se formuló la lista de elegibles ante el Tribunal Administrativo del Quindío para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes-Grado11.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ