Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00413-02/0045.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-02-23

Sujetos procesales: CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO JUZGADOS CUARTO Y SEGUNDO CIVILES MUNICIPALES DE ARMENIA

INCIDENTE DE DESACATO/Caso en el cual la sancionada instaura demanda de tutela porque no le correspondía cumplir el fallo, además de encontrarse en estado de gravidez. Obligación del juez de determinar claramente el responsable de cumplir el fallo en el trámite incidental. “…al desarrollar el trámite de ley frente al denotado dispositivo jurídico, el mencionado funcionario judicial, como ocurre con otras actuaciones jurisdiccionales, debe respetar las garantías esenciales al debido proceso y de defensa de las que son titulares los involucrados; postulados de índole prioritaria que en el escenario específico imponen que el trayecto incidental desplegado se funde en lo realmente decidido por vía de resguardo, debiéndose determinar, entre otros aspectos, cuál es la persona o autoridad a la que ciertamente se dirigió la medida protectora y que por consiguiente está obligada a cumplirla.

Ahora, en caso de que las citadas prebendas elementales se desconozcan en el marco del derrotero articular desplegado, podrá acudirse a la acción supralegal de amparo, con el objetivo de obtener su restablecimiento. Sin embargo, ha de aclararse que esta posibilidad es excepcional, en vista de que, como lo ha sentado la doctrina constitucional, la mentada figura resulta improcedente, por regla general, cuando se controvierten providencias o actos judiciales, puesto que su viabilidad absoluta no se compadecería con los principios de autonomía e independencia de los funcionarios jurisdiccionales, resultando factible interponerla únicamente en los eventos en que se observe una evidente transgresión de garantías medulares, como consecuencia de un defecto grave u ostensible, encasillado en una causal de procedibilidad de la tutela.

En otras palabras, aquel mecanismo procederá de avistarse una actuación arbitraria o caprichosa, a título de ejemplo, como lo ha precisado el Máximo Tribunal Ordinario, cuando se sanciona por desacato a quien no le es oponible la providencia de salvaguardia… …es deber del enjuiciador constitucional adelantar las gestiones necesarias para identificar e individualizar plenamente a quien está llamado a afrontar el cumplimiento de una tutela, precisamente porque el trayecto articular de desacato, como se ha explicado con antelación, lleva a desplegar poderes disciplinarios y sancionatorios que, por sus alcances, es decir la imposición de una multa y la restricción de la libertad, deben dirigirse a la persona realmente obligada a ejecutar las actividades de protección, jamás a una diferente.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00413-02/0045. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura solucionar el mecanismo de debate entablado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, aquí demandado, frente a la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad el día 9 de diciembre de 2016, dentro del asunto arriba especificado, promovido por CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO contra la célula judicial disidente y el DESPACHO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la enunciada latitud.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: La implorante relató que se desempeña como gerente de Zona 1 del Régimen Contributivo de la empresa promotora CAFESALUD y que actualmente se encuentra en estado de embarazo. De otro lado, manifestó que a pesar de las anteriores circunstancias, los entes jurisdiccionales encartados profirieron en su contra medidas de arresto por presuntos desacatos configurados respecto de órdenes de tutelas expedidas a favor de usuarios del sistema subsidiado en salud, no del mentado ámbito contributivo.

De este modo, manifestó que se habían vulnerado sus derechos esenciales al debido proceso y a la libertad personal, en tanto que carecía de la competencia para cumplir las mencionadas actividades de resguardo; amén de que en razón de su situación de gravidez era inviable que se la sometiera a sanciones como las descritas. En ese sentido, solicitó que se revocaran las medidas impuestas y, a título de figura provisional, que se suspendieran sus efectos, hasta tanto se evacuara el presente trámite.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de conocimiento admitió la solicitud de protección a través de auto calendado a 24 de octubre de 2016, en cuyo marco vinculó al DIRECTOR DEPARTAMENTAL y al GERENTE GENERAL de la EPS previamente indicada, así como también a las personas que interpusieron los respectivos derroteros de desacato.

Igualmente, otorgó a las autoridades inicialmente encartadas y a los convocados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos ventilados. Posteriormente, la mencionada funcionaria judicial, por medio de proveído fechado a 1º de noviembre del aducido año, citó al juicio a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad.

C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: Los jueces reclamados manifestaron que de acuerdo con el contrato suscrito entre la entidad promotora y la accionante, ésta fungía como representante de tal organización en la localidad, sin diferenciarse los regímenes existentes. Aunado a ello, señalaron que las decisiones atacadas fueron debidamente fundamentadas y que se noticiaron en su momento a la incoante, sin que fueran controvertidas, lo cual tornaba improcedente el amparo.

Por su lado, el GERENTE DEPARTAMENTAL DE CAFESALUD RS indicó que jamás fue llamado como parte en los trámites articulares cuestionados, de forma que se incurrió en una nulidad, que en su criterio debía decretarse. A su vez, el titular de la ENTIDAD JURISDICCIONAL SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO expresó que conoció en consulta algunos de los asuntos censurados y que nunca avaló el trayecto ritual efectuado, puesto que declaró inválido uno de ellos, mientras que revocó el otro.

Entre tanto, el JUZGADOR TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO alegó que confirmó uno de los negocios puestos en entredicho, en vista de que concurrieron los parámetros que estructuraban el desobedecimiento endilgado. D.- LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: La administradora de justicia cognoscente brindó la salvaguardia procurada. En consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones desarrolladas por los entes judiciales perseguidos dentro de los negocios incidentales objeto de discusión. Lo anterior, considerando que en el expediente se había acreditado que la peticionaria estaba desprovista de la calidad de representante legal, regente o administradora del sistema subsidiado en salud del organismo promotor implicado, y que por consiguiente no recaía sobre ella la tarea de satisfacer los fallos de tutela emitidos en su oportunidad.

E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, en desacuerdo con la referida determinación, insistió en que ninguna cláusula del pacto laboral celebrado por la postulante y CAFESALUD señalaba que ella fungía exclusivamente como gerente regional en el escenario contributivo, de suerte que le correspondía atender la totalidad de medidas tuitivas que se hubieran dictado contra la mencionada empresa.

En aditamento, arguyó que la interesada en lo absoluto emprendió actividades que desvirtuaran tal conclusión, menos acreditó que fuera otro funcionario el encargado de materializar las respectivas providencias de resguardo, y que no podía tenerse en cuenta su estado de gravidez, con miras a otorgar el amparo. III.- ACTOS DE LA SALA: La descrita herramienta de réplica fue autorizada el pasado 2 de febrero, sin que los partícipes de la contienda expusieran argumentos relacionados con la materia de la controversia.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para dirimir la protesta instaurada, en vista de que es el superior funcional de la agencia judicial de origen. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, erigido por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que definen sus alcances, a saber: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prerrogativas fundamentales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que está dotado de una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que su solución se produce previo el agotamiento de una tramitación breve, sumaria y preferente, compuesta por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la cual se le atribuye la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión ejercida por la Corte Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Habiéndose establecido el concepto y los objetivos de la guarda de tinte superior, le incumbe a la Judicatura definir si en esta ocasión es factible conceder la restauración propugnada; inquietud que se responderá afirmativamente, a tenor de los razonamientos expuestos en seguida: Para comenzar, es preciso explicar, conforme a lo manifestado sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], que el incidente de desacato se concibe como un instrumento dirigido a obtener el efectivo obedecimiento de una decisión judicial de tuición, es decir que es un medio que otorga fuerza coercitiva a la orden de salvaguardia proferida en su momento.

Así, en ese marco, le corresponde al juzgador constitucional ejercer los poderes disciplinarios que le ha otorgado el ordenamiento, a fin de verificar si las actividades de protección que impartió en su oportunidad fueron debidamente satisfechas. Con todo, al desarrollar el trámite de ley frente al denotado dispositivo jurídico, el mencionado funcionario judicial, como ocurre con otras actuaciones jurisdiccionales, debe respetar las garantías esenciales al debido proceso y de defensa de las que son titulares los involucrados; postulados de índole prioritaria que en el escenario específico imponen que el trayecto incidental desplegado se funde en lo realmente decidido por vía de resguardo, debiéndose determinar, entre otros aspectos, cuál es la persona o autoridad a la que ciertamente se dirigió la medida protectora y que por consiguiente está obligada a cumplirla.

Ahora, en caso de que las citadas prebendas elementales se desconozcan en el marco del derrotero articular desplegado, podrá acudirse a la acción supralegal de amparo, con el objetivo de obtener su restablecimiento. Sin embargo, ha de aclararse que esta posibilidad es excepcional, en vista de que, como lo ha sentado la doctrina constitucional, la mentada figura resulta improcedente, por regla general, cuando se controvierten providencias o actos judiciales, puesto que su viabilidad absoluta no se compadecería con los principios de autonomía e independencia de los funcionarios jurisdiccionales, resultando factible interponerla únicamente en los eventos en que se observe una evidente transgresión de garantías medulares, como consecuencia de un defecto grave u ostensible, encasillado en una causal de procedibilidad de la tutela.

En otras palabras, aquel mecanismo procederá de avistarse una actuación arbitraria o caprichosa, a título de ejemplo, como lo ha precisado el Máximo Tribunal Ordinario, cuando se sanciona por desacato a quien no le es oponible la providencia de salvaguardia[2]. Puestas en ese orden las cosas, es menester indicar que esa última situación es la que se ha presentado dentro del asunto planteado.

En tal sentido, a fin de respaldar la postura así asumida, es pertinente puntualizar que durante el actual juicio de ninguna forma se ha controvertido que las personas que promovieron las respectivas acciones tutelares y con fundamento en las cuales se adelantaron los respectivos desacatos, estaban aseguradas por el régimen subsidiado en salud de la EPS comprometida, sin que por consiguiente la actual pretensora tuviera la facultad para llevar a cabo las actividades impuestas en las denotadas sentencias.

Ello, habida cuenta de que, como se ha acreditado en el plenario (fl. 106 del cdno. ppal.), la implorante no fungía como directora del mentado sistema subsidiado, ofrecido por la entidad promotora, sino del contributivo; ora de que aquel primer cargo era ocupado por un funcionario distinto, quien por cierto, al contestar la instaurada reclamación de preservación, reconoció que se desempeñaba como tal (fls. 54 a 57 ibidem).

Desde esta perspectiva, la postulante en lo absoluto debía actuar como perseguida dentro de los itinerarios accesorios atacados, ya que carecía de las potestades para responder por la satisfacción de las actuaciones de guarda dispuestas en su oportunidad, lo cual implica que las tramitaciones que desembocaron en las medidas sancionatorias proferidas en su contra desconocieron la prebenda esencial al debido proceso; conclusión que se mantiene, a pesar de que la autoridad inconforme manifestó que del contrato suscrito por la peticionaria con CAFESALUD no se desprendía que su regencia se limitara al susodicho ámbito contributivo y que la mentada servidora nunca intervino en los derroteros desplegados, a fin de exponer la descrita situación, en tanto que es deber del enjuiciador constitucional adelantar las gestiones necesarias para identificar e individualizar plenamente a quien está llamado a afrontar el cumplimiento de una tutela, precisamente porque el trayecto articular de desacato, como se ha explicado con antelación, lleva a desplegar poderes disciplinarios y sancionatorios que, por sus alcances, es decir la imposición de una multa y la restricción de la libertad, deben dirigirse a la persona realmente obligada a ejecutar las actividades de protección, jamás a una diferente.

Por otra parte, es menester advertir, en contravía de lo planteado por la censura, que el estado de embarazo reportado por la accionante sí debe ser tomado en consideración dentro del actual asunto, en vista de que tal circunstancia conduce a otorgarle a la impetrante una custodia preferencial, que sumada a los argumentos aquí formulados permiten sostener con mayores bases que las determinaciones controvertidas en sede de salvaguardia efectivamente pusieron en peligro las garantías medulares que le asistían a la mentada ciudadana.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las razones previamente esbozadas, habría lugar a confirmar la providencia de la instancia pretérita. Sin embargo, se observa que si bien a través de ella se dejaron sin efectos los pertinentes incidentes de desacato, no se estableció con claridad las medidas que se derivan de tal determinación inicial.

Por tal motivo, se adicionará el num. 2º de la prenombrada sentencia, especificándose que los referidos trayectos articulares son inválidos desde los correspondientes autos de apertura y que deberán ser renovados por los juzgados municipales suplicados, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas, especialmente las referentes a la citación de quien efectivamente debía responder por las actuaciones tutelares.

En lo restante, permanecerá ileso el pronunciamiento abordado. Por otro lado, se dispondrá la devolución de los expedientes de desacato conocidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, como éste lo ha solicitado. Con todo, la secretaría de la Sala dejará copia de los señalados informativos, para los fines que en derecho corresponden.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las apreciaciones que integran el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ord. “SEGUNDO” de la sentencia fechada a 9 de diciembre de 2016, expedida dentro del negocio particular por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, en el sentido de determinar que la nulidad allí declarada respecto de los incidentes de desacato cuestionados cubre desde los proveídos que dieron apertura a tales procedimientos y que los entes judiciales municipales accionados deben rehacer las actuaciones, convocando a los respectivos trámites al funcionario que realmente debe llevar a cabo las medidas de tutela impuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la comentada decisión.

TERCERO: DEVOLVER al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad los expedientes de desacato conocidos por él, previa la expedición de copias, que serán incorporadas al actual paginario; actuación esta que llevará a cabo la secretaría de la Sala.

CUARTO: ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En su momento, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-527 de 9/07/2012 y CSJ, STC18.503 de 16/12/2016, Rad. 2016-00593-01. [2]. CSJ, decisión referida.