HABEAS DATA/No se vulnera cuando permanece inscrita la inhabilidad para contratar con el estado por el término de 5 años según la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 80 de 1993, pese a la extinción de la pena principal que le dio lugar. “…es pertinente resaltar que aquella sanción encuentra apoyo en lo establecido por el literal d), num. 1º, art. 8º de la Ley 80 de 1993, normativa que por cierto establece que el anotado tipo de inhabilidad se extenderá por un término de 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en concordancia con lo señalado por el art. 174 del Código Disciplinario Único, el cual reglamenta el registro de antecedentes, tarea que recae en la autoridad aquí demandada, teniéndose que ese último canon indica que la certificación emitida en tal contexto deberá contener las anotaciones de providencias en firme dentro de las 5 anualidades anteriores a su expedición. Lo anterior, a pesar de que ya se hubiera extinguido la pena, en tanto que el registro debe permanecer en la base de datos por estar dentro de las 5 anualidades anteriores a la emisión de la certificación de antecedentes provisto por la institución pretendida, lo que implica que jamás se transgredió la prebenda medular al habeas data; posición que se acompasa con lo sostenido frente a un evento similar por la jurisprudencia patria” CITAS: CSJ Penal, STP 39.916 de 29/01/2009.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00027-00/0059. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le incumbe a la Corporación desatar la reclamación de resguardo formulada por LAURA CRISTINA VALENCIA VEGA frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que fueran restablecidas las prerrogativas esenciales al habeas data, de petición, al trabajo y al mínimo vital.
II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: La demandante relató que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Q.), dentro del proceso penal por lesiones personales culposas adelantado en su contra, le impuso una pena privativa de la libertad de 45 días y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término –sentencia de 27 de octubre de 2014-.
Seguidamente, adujo que la mencionada célula judicial declaró extinguida la condena el día 8 de noviembre de 2016 y que a pesar de ello, la entidad accionada mantuvo en el reporte de antecedentes disciplinarios la susodicha inhabilidad, señalando que la misma debía permanecer hasta el 25 de octubre de 2019; circunstancia que le impedía prestar servicios a los órganos estatales.
De ese modo, alegó que se había configurado la vulneración alegada. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: La Judicatura admitió la reclamación constitucional por medio de auto fechado a 9 de febrero del año en curso, otorgándole al ente involucrado la oportunidad para que expusiera sus razones de contradicción y allegara las pruebas que respaldaran sus afirmaciones.
C.- LA CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO PERSEGUIDO: La organización encartada manifestó que todavía no habían transcurrido los 5 años previstos por el art. 174 de la Ley 734 de 2002, para que el sistema inactivara el antecedente referido por la actora. De otro lado, aclaró que la imposibilidad para contratar con el Estado, de la que se dolía la mencionada ciudadana, si bien provenía de la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, era distinta a ésta, por cuanto tenía un origen legal y una vigencia equivalente a las ya mentadas 5 anualidades –literal d), num. 1º, art. 8º de la Ley 80 de 1993-.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad para solucionar la contienda, en razón de que la institución rogada es del nivel nacional. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN INCOADA: El denotado mecanismo, consagrado por el art. 86 Superior y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen el desconocimiento de garantías esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la procedibilidad de aquel instrumento jurídico se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se presenta un perjuicio irremediable, el cual posibilita que se conceda la restauración de forma transitoria. Para finalizar, ha de indicarse que la resolución del amparo se producirá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede impugnarse, en aplicación del principio de segunda instancia, y someterse a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la acción propuesta, le incumbe a esta Autoridad Judicial dirimir el conflicto. Así, en ese entorno establecerá si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en la conculcación enrostrada; pregunta que se contestará negativamente, conforme a los razonamientos que se exponen en seguida: Inicialmente, anotemos, a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], que la prebenda básica al habeas data, concebida como una prerrogativa fundamental autónoma, contemplada por el art. 15 de la Obra Vértice, otorga a las personas la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de los organismos públicos y privados; amén de que es trasunto de otros atributos elementales, entre los que cabe destacar la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Así, la administración de los sistemas contentivos de los aspectos enunciados deben orientarse al cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida; postulados que representan un límite frente a las potestades de los entes comprometidos en el ámbito. En definitiva, la garantía medular abordada permite incluir nuevos antecedentes que provean una imagen completa del titular y hace factible que el ciudadano conozca los datos que las entidades manejan, para buscar su corrección, en el evento de que existan imprecisiones o informes equivocados, amén de que torna viable que se procure su eliminación; acto que ha sido denominado en el escenario judicial como el derecho al olvido, el cual se traduce en que las informaciones negativas existentes no pueden permanecer indefinidamente, o sea que después de algún tiempo deben desaparecer del sistema, emergiendo esta figura como la caducidad del citado dato negativo, la misma que además de aplicarse a lo consignado en las centrales de riesgo, tiene cabida en cuanto a los antecedentes disciplinarios que lleva la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Desde esta perspectiva, en lo relacionado con el caso particular, es necesario advertir que según lo acreditado en el plenario, la actora se encuentra imposibilitada para contratar con el Estado; medida accesoria a la privación de la libertad, derivada de la inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta (fls. 4 a 6, cdno.ppal.).
De otro lado, es pertinente resaltar que aquella sanción encuentra apoyo en lo establecido por el literal d), num. 1º, art. 8º de la Ley 80 de 1993, normativa que por cierto establece que el anotado tipo de inhabilidad se extenderá por un término de 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en concordancia con lo señalado por el art. 174 del Código Disciplinario Único, el cual reglamenta el registro de antecedentes, tarea que recae en la autoridad aquí demandada, teniéndose que ese último canon indica que la certificación emitida en tal contexto deberá contener las anotaciones de providencias en firme dentro de las 5 anualidades anteriores a su expedición. Ahora bien, de conformidad con los documentos allegados a las sumarias (fls. 4 a 6, tomo 1º), se deduce que el impedimento de contratación tuvo su origen en el fallo penal proferido y noticiado por estrados dentro de la audiencia surtida el 27 de octubre de 2014, entendiéndose que desde aquella calenda hasta la actual época aún no ha transcurrido el tiempo fijado por el legislador para suprimir la respectiva información; intervalo que se cumplirá el 27 de octubre de 2019.
Lo anterior, a pesar de que ya se hubiera extinguido la pena, en tanto que el registro debe permanecer en la base de datos por estar dentro de las 5 anualidades anteriores a la emisión de la certificación de antecedentes provisto por la institución pretendida, lo que implica que jamás se transgredió la prebenda medular al habeas data; posición que se acompasa con lo sostenido frente a un evento similar por la jurisprudencia patria[2].
Al margen de lo expuesto, en lo tocante a la supuesta vulneración de los derechos de petición, al trabajo y al mínimo vital, ha de manifestarse que el expediente se halla desprovisto de mecanismos de convicción que demuestren una situación concreta en la que aquellos intereses prioritarios hubieran sido puestos en peligro a causa de la actuación desarrollada por el ente involucrado, máxime cuando su obrar, se insiste, está ajustado a los lineamientos legales regentes de la materia.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las explicaciones ya vertidas, se denegará la restauración suplicada. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las argumentaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la protección buscada por LAURA CRISTINA VALENCIA VEGA frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-699 de 15/09/2014. [2]. CSJ Penal, STP 39.916 de 29/01/2009.