SUBSIDIARIEDAD/Es indispensable que el actor antes de acudir a la tutela, agote los medios ordinarios al interior del proceso judicial del que se queja. “…en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar que a pesar de que el derecho invocado por el actor como vulnerado es de relevancia constitucional, lo que en principio le daría viabilidad, se otea que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos jurídicos al alcance del litigante dentro del proceso para poner a salvo el derecho alegado” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00022-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0046 RADICACIÓN INTERNA: 22/17 ACCIONANTE: MAURICIO PARRA LÓPEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO VINCULADO: JAIRO HERÁN BURGOS DUQUE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 43 Armenia, catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala entra a decidir sobre la acción de tutela incoada por MAURICIO PARRA LÓPEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al cual fue vinculado JAIRO HERNÁN BURGOS DUQUE. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En concreto, clamó que se “declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que libra mandamiento de pago; “se ordene realizar la notificación a la dirección incorporada en la literalidad del título valor” o, sucedáneamente, se declare “la nulidad de todo lo actuado desde el auto que comisiona al Juzgado 5 civil (Sic) Municipal de Armenia”. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que el 4 de febrero de 2013, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA libró mandamiento de pago en su contra en virtud de la demanda ejecutiva adelantada por JAIRO HERNÁN BURGOS DUQUE; que no fue notificado sino que fue emplazado y que el curador ad-litem nombrado parar representarlo no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones; y acusó que la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble se practicó vulnerando el principio de inmediación que debe regular la actividad procesal. 1.3.- Al admitirse la tutela, se dispuso la comunicación al juzgado convocado y al vinculado, y se negó la medida provisional instada. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al dar respuesta al escrito de tutela deprecó la improcedencia del amparo, afirmando que en el proceso objeto de la acción de tutela, el accionante no ha intervenido para su derecho de defensa y no ha procurado participación alguna; añadió que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al generador del trámite, dado que sus decisiones han estado bajo la ritualidad procesal civil. 1.5.- JAIRO HERNÁN BURGOS DUQUE expresó que para llevar a cabo su notificación se tomó la dirección que MAURICIO PARRA LÓPEZ anotó de su puño y letra en la escritura pública de hipoteca suscrita entre ambos ante la notaría. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada como un dispositivo de amparo de la prerrogativa que el suplicante denuncia como transgredida. 2.2.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable traer a colación el contenido literal del art. 1° del Decreto 2591 de 191, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…” (Negrilla de la sala).
El mismo texto normativo, en el numeral 1º del artículo 6 consagra como una causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello constituye el núcleo del principio de la subsidiaridad de la acción tutelar, con lo que es indubitable que este instrumento excepcional y supralegal no puede suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos puestas a disposición de toda persona para acceder a la administración de justicia en sus diversas jurisdicciones y especialidades. 2.3.- La Corte Constitucional ha establecido gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la guarda aducida contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, fijando, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable; y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia del accionamiento en aras de que se custodien las garantías supralegales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corporación enunciada, siguiendo los parámetros consignados en la determinación C-590 de 2005, resumió y relacionó la totalidad de pautas indicadas con antelación, las que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (iv) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; y, (v) por un error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar que a pesar de que el derecho invocado por el actor como vulnerado es de relevancia constitucional, lo que en principio le daría viabilidad, se otea que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos jurídicos al alcance del litigante dentro del proceso para poner a salvo el derecho alegado.
Revisadas las copias auténticas del expediente de la acción ejecutiva remitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se observa que el actor no ejerció ni siquiera incipientemente su derecho de defensa, pues al interior del proceso ejecutivo con acción mixta no ha presentado petición alguna ni ha realizado intervención encaminada al reclamo de sus derechos sutanciales o procesales, aunque mana patente del escrito de tutela que él está enterado de la demanda y del decurso y estado del proceso, con lo que se infiere que el accionante no ha agotado los recursos por la vía ordinaria.
Así las cosas, refulge la improcedencia de la tuición rogada, puesto que ese mecanismo no está llamado a sustituir la acción judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela, puesto que el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela impone al interesado que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, se acuda a los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, es decir, que para intentar esta acción constitucional el actor debe haber intervenido con diligencia al interior del respectivo proceso, pues la falta injustificada del agotamiento de los mecanismos y herramientas jurídicos ordinarios conlleva a que se declare la falta de procedencia de la protección buscada.
Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente. Visto lo anterior, deviene la ausencia de vocación de prosperidad de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MAURICIO PARRA LÓPEZ en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a JAIRO HERNÁN BURGOS DUQUE.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO