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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2016-00415-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-02-15

Sujetos procesales: LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA-ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, trámite al que se vinculó a SAVIA SALUD E.P.S.-S.

INCAPACIDADES LABORALES A CARGO DEL FOSYGA/Improcedencia por no avizorarse perjuicio a derechos fundamentales y faltarle documentación al interesado. JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ/Caso en el cual la EPS debe asumir sus honorarios para determinar grado de pérdida de la capacidad laboral. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2016-00415-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0031 RAD.

INT. 15/17 ACCIONANTE: LUZ MARINELA PARRA MARTINEZ ACCIONADO: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA -ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014. VINCULADO: SAVIA SALUD E.P.S.-S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 44 Armenia, Q., quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 12 de enero de 2017 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA-ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, trámite al que se vinculó a SAVIA SALUD E.P.S.-S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó, como pretensión principal, que se ordene a la entidad accionada “que proceda al pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente correspondiente a 180 salarios mínimos legales diarios vigentes para el año 2015, fecha de la ocurrencia del siniestro (…)”; y, como pretensiones secundarias, “que proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente (…); que se proceda a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que proceda a la calificación de perdida de calificación laboral (…); proceda a cancelar a favor de la reclamante la suma correspondiente a la indemnización por incapacidad permanente (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que el 14 de febrero de 2015 sufrió un accidente de tránsito, producto del cual resultó con “perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente (…)”.

Sostuvo que el mencionado vehículo no contaba con SOAT vigente, razón por la cual ha elevado sendas peticiones al ente convocado, pidiéndole el reconocimiento de la incapacidad permanente fijada para accidentes de tránsito a cargo del SOAT; no obstante, la entidad requerida le respondió que estas peticiones se encuentran surtiendo trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera.

Agregó, que trabajaba como empleada doméstica y que, en razón del accidente, fue despedida. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y notificada, recibiéndose el pronunciamiento de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, en el cual indicó que la acción de tutela impetrada es improcedente, porque sus pretensiones son estrictamente económicas y escapan de la competencia del juez de tutela.

En consideración a la pretensión subsidiaria, manifestó que de ese parte se ha atendido cada una de las peticiones presentadas por la reclamante, emitiendo una respuesta clara, oportuna y congruente, de acuerdo a lo solicitado. SAVIA SALUD E.P.S. guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en sentencia del 12 de enero de 2017, accedió la acción impetrada, ordenando a SAVIA SALUD E.P.S.-S que cancelara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, además, requirió al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) para que proceda a decidir sobre la reclamación de indemnización por incapacidad permanente. 1.5.- FOSYGA impugnó el fallo, arguyendo que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, puesto que, en lo que le compete ha dado respuesta clara, precisa y congruente a lo pretendido, respecto del estado actual del trámite, por lo cual instó revocar el numeral tercero del proferimiento. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Ley 769 de 2002, dispone: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. Ahora bien, los accidentes de tránsito que involucran “vehículos automotores no asegurados o no identificados”, que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, también están cubiertos. Es por lo anterior que en el Decreto 3990 de 2007 fueron establecidos algunos derechos para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados.

Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia T-322 del 4 de mayo de 2011, sobre la regulación de la indemnización por incapacidad permanente surgida de accidente de tránsito dijo lo siguiente: “Por otro lado, la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Financiera por mandato del artículo 193 del Decreto Ley 663 de 1993, determina las condiciones generales que debe tener la póliza contra accidentes, concibiendo a la incapacidad permanente como una cobertura que necesariamente debe contener y la equipara con “la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo de Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas (…)”.

Así mismo, la Circular precisa que cuando se está frente a una solicitud de indemnización por incapacidad permanente, es “obligatorio aportar el certificado o dictamen expedido por las juntas de calificación de invalidez”. En cuanto a las demás coberturas, prestan mérito ejecutivo probatorio cualquiera de los elementos previstos en la ley “siempre y cuando el escogido sea conducente, pertinente e idóneo para demostrar los hechos”.

(…) En conclusión, para acceder a la prestación económica cubierta por el SOAT denominada “indemnización por incapacidad permanente”, se hace indispensable allegar el certificado médico emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, de ahí la importancia de este organismo para impulsar este trámite. (…) Por lo tanto, el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente.

Este certificado puede ser solicitado en principio por el afiliado o su empleador, por el pensionado por invalidez o por el aspirante a beneficiario directamente ante la Junta Regional, o a través de la administradora, la compañía de seguros o la entidad a cargo del pago de dichas prestaciones. Pero para que la Junta expida dicho dictamen, primero se le deben cancelar sus respectivos honorarios.

( ) De esta manera, debe colegirse que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, señalan que deben ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante. El artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando éste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsión social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificación certifique que efectivamente existió el estado de invalidez.” (Negrillas fuera de texto) 2.4.- En el sub lite, a ojos de la Sala se avizora que la gestora del amparo constitucional persigue la protección de sus derecho en dos escenarios: a) la cancelación de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para poder seguir con el trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente, orden que la a quo decretó con cargo a la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD a la cual está afiliada la accionante; y, b) el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, súplica a la cual no se puede acceder, contrar a como sí lo hizo la a quo, por cuanto dentro del expediente ningún derecho fundamental de la accionante se vislumbra vulnerado por parte de la Unión Temporal Fosyga 2014, que se ha mostrado activa respecto a dar respuesta a la peticionaria y no se ha pronunciado sobre sus derechos dado que, como aquella misma ha comunicado, hacen falta los elementos documentales que de manera específica señaló, cual se lee en el texto de su oficio: “(…) la reclamación 51014245 radicada el 03 de febrero de 2016, se encuentra surtiendo el trámite de auditoria en salud, jurídica y financiera, no obstante, lo anterior, se realizó una verificación preliminar, en la cual se evidenció el incumplimiento de los siguientes requisitos: - El FURPEN y los anexos deben venir correctamente diligenciados y firmados en la totalidad de los campos, (…) -Aportar certificación en original de una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) -Aportar dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente, que se especifique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.” De modo que la Unión Temporal Fosyga 2014, dando aplicación a lo previsto en el Decreto 056 de 2015 y la Resolución 1645 de 2016, le puntualizó a la actora las inconsistencias encontrabas en su petición y el trámite correspondiente para acceder a lo pretendido; de ahí que sea patente que mientras no se aporte toda la documentación requerida en debida forma, la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 no puede entrar a determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización por la incapacidad permanente deprecada por la actora. 2.5.- Como colofón de lo expuesto, se ha de excluir al “Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) subcuenta ecat-Unión Temporal Fosyga 2014” de la orden proferida en el ordinal primero, así mismo, se ha excluir el ordinal tercero del fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos.

En lo demás se confirmará el fallo. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: EXCLUIR al “Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) subcuenta ecat-Unión Temporal Fosyga 2014” de la orden proferida en el fallo traído en impugnación, el cual queda así: “Primero: Acceder al amparo solicitado por la señora Luz Marinela Parra Martínez, quien ha sido vulnerada por SAVIA SALUD E.P.S.-S en sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud.”

SEGUNDO: EXCLUIR el ordinal tercero del fallo venido en trámite de impugnación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA el 12 de enero de 2017 como conclusión de primer grado del trámite tutelar emprendido por LUZ MARINELLA PARRA MARTÍNEZ contra EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) SUBCUENTA ECAT – UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 al cual se vinculó a SAVIA SALUD EPS.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

QUINTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO